¿Enterrando a Bankovic? La eficacia extraterritorial del Convenio Europeo a la luz de la Sentencia TEDH (Gran Sala) de 20 de noviembre de 2014 en el asunto Jaloud c. Países Bajos

AuthorJavier A. González Vega
PositionUniversidad de Oviedo
Pages312-317

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  1. El año 2014 ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH) profundizar en su jurisprudencia relativa a la aplicación extraterritorial del Convenio, pues se han producido dos importantes decisiones en las que el Tribunal de Estrasburgo ha debido considerar los problemas asociados con la aplicación del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (en lo sucesivo, CEDH), afrontando una vez más la inter-pretación del alcance de la noción de «jurisdicción» establecida en el art. 1 del texto convencional. Por otra parte, en ambos casos la cuestión ha interesado a la aplicabilidad de las disposiciones convencionales en relación con las operaciones de las fuerzas armadas desplegadas en el extranjero, incidiendo en tales supuestos en las acciones desarrolladas por los contingentes de Estados partes desplegados en Irak durante la ocupación subsiguiente a la agresión armada del año 2003. Se trata de los asuntos Hassan c. Reino Unido (Sentencia de la Gran Sala de 16 de septiembre de 2014) y Jaloud c. Países Bajos (Sentencia de la Gran Sala de 20 de noviembre de 2014) si bien será en este último en el que centraremos nuestras observaciones en el curso de la presente nota. No obstante, no conviene olvidar, que cuestiones relacionadas con la eficacia extraterritorial del CEDH también han emergido en otros asuntos conocidos por el Tribunal el pasado año. En este sentido, merece atención el asunto Trabelsi c. Bélgica (Sentencia de 4 de septiembre de 2014) toda vez que en él -constituyendo los aspectos asociados con las medidas cautelares impuestas por el Tribunal (y su violación por Bélgica) el núcleo de la decisión- revivían cuestiones -la eventual imposición de obligaciones derivadas del Convenio en relación con un procedimiento extra-ditorio hacia un Estado no parte (Estados Unidos)- que en el pasado -en concreto en su Sentencia de 7 de julio de 1989 en el asunto Soering c. Reino Unido- habían constituido el detonante para plantear la cuestión de la incidencia extraterritorial de las disposiciones del CEDH.

  2. La eficacia extraterritorial del Convenio Europeo ha sido desde luego una de las cuestiones más controvertidas en relación con su aplicación (sobre la cuestión véase per omnia MILANOVIC, M., Extraterritorial Application of Human Rights Treaties. Law, Principles and Policy, Oxford, Oxford UP, 2011, así como nuestra contribución «¿Colmando los espacios de no Derecho en el Convenio Europeo de Derechos Humanos? Su eficacia extraterritorial a la luz de la jurisprudencia», Anuario Español de Derecho Internacional, vol. XXIV, 2008, pp. 141-175). Su proyección, limitada durante muchos años a aspectos incidentales relacionados con la operatividad de sus disposiciones, cobró vida propia con la Sentencia de 23 de marzo de 1995 Loizidou c. Turquía (Excepciones preliminares). En ella, como se recordará, el Tribunal afirmó que:

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    «Bearing in mind the object and purpose of the Convention, the responsibility of a Contracting Party may also arise when as a consequence of military action -whether lawful or unlawful- it exercises effective control of an area outside its national territory. The obligation to secure, in such an area, the rights and freedoms set out in the Convention derives from the fact of such control whether it be exercised directly, through its armed forces, or through a subordinate local administration» (párr. 62, in fine).

    Sin embargo, fue la posterior Decisión (Gran Sala) de 12 de diciembre de 2001 en el asunto Bankovic c. Bélgica la que centró la atención de la doctrina dado que en ella se creyó advertir un «giro jurisprudencial» que habría de limitar sobremanera las implicaciones reales -o supuestas- de las enérgicas afirmaciones realizadas por el Tribunal en su decisión de 1995. Allí se sostuvo que la noción de jurisdicción recogida en el art. 1 del Convenio reflejaba una concepción «esencialmente territorial», siendo «excepcionales» y requiriendo «especial justificación» otras alternativas (párr. 61), para concluir que:

    «...the Convention is a multilateral treaty operating, subject to Article 56 of the Convention, in an essentially regional context and notably in the legal space (espace juridique) of the Contracting States. The FRY (Federal Republic of Yugoslavia) clearly does not fall within this legal space. The Convention was not designed to be applied throughout the world, even in respect of the conduct of Contracting States. Accordingly, the desirability of avoiding a gap or vacuum in human rights’ protection has so far been relied on by the Court in favor of establishing jurisdiction only when the territory in question was one that, but for the specific circumstances, would normally be covered by the Convention» (párr. 80, in fine).

    De hecho, a la luz de la inequívoca «reterritorialización» que sostenía entonces el Tribunal, fueron muchos -entre los que nos hallamos- los que se...

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