ENMIENDAS DE 1994 AL CONVENIO INTERNAIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN ELMAR 1974 - Resolución

Document typeEnmienda
CategoryMultilateral
SubjectDerecho marítimo
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1994
AMENDMENTS
TO
THE
INTERNATIONAL CONVENTION
FOR
THE
SAFETY
OF
LIFE
AT
SEA.
1974
(Resolution 1 of the Conference
of
Contracting Governments
to
the International Convention for the Safety
of
Ufe at
Sea.
1974)
AMENDEMENTS
DE
1994
A LA CONVENTION INTERNATIONALE
DE
1974
POUR
LA SAUVEGARDE
DE
LA
VIE
HUMAINE
EN
MER
(Resolution 1 de
Ia
Conference des Gouvemements contractants
a
Ia
Convention intemationale de
1974
pour
Ia
sauvegarde de
Ia
vie humaine en mer
ITOnPABKH
1994 rO,llA K
MElK,llYHAPO,UHO:A
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ITO
OXP
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no
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Ha
MOpe
1974
roAa)
ENMIENDAS
DE
1994
AL
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
DE
LA VIDA
HUMANA
EN
EL
MAR,
1974
(Resolucion 1 de
Ia
Conferencia de Gobiemos Contratantes del
Convenio intemacional para
Ia
seguridad de
Ia
vida humana en el mar.
1974)
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•.iE**i:fn~4ltll(rCJJI1-I}lk:ll
i:*(rCJ•~~~~*·X.iE*~~~••mm•~*~#o
CERTIFIED
TRUE
COPY
of
the
text
of
the amendments
to
the
International Convention
for
the Safety
of
Life
at
Sea,
1974, and resolution 1
of
the Conference
of
Contracting
Governments
to
the
International Convention
for
the Safety
of
Life
at
Sea.
197
4, adopted on
24
May
1994,
the
original
of
which
is deposited
with
the
Secretary-General
of
the
International Maritime Organization.
COPIE
CERTIFIEE
CONFORME du texte des amendements a
Ia
Convention internationals de
1974
pour Ia sauvegarde de
Ia
vie humaine en
mer
et
de
Ia
resolution 1 de
Ia
Conference
des Gouvernements contractants a
Ia
Convention internationals de
197
4
pour
Ia
sauvegarde de
Ia
vie humaine en mer, adoptes le
24
mai
1994,
dont
!'original est depose
aupres du Secretaire general de !'Organisation maritime internationals.
3ABEPEHHAH
KOfiHi
llOnnHUHOrO
TeXCTa nonpaBOX X
Me~yHapOAHOA
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no
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MOpe
1974
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1
Kou~epeH~
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Me~yuapOAHOA
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no
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1974 rOAS,
OAO~peH~
24
MSR
1994
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ua
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M~yuapoAHoA
MOpcxoA
opraHHsa~.
COPIA AUTENTICA CERTIFICADA del texo de las enmiendas al Convenio internacional para
Ia
seguridad de Ia vida humana en el mar, 1974, y de
Ia
resoluci6n 1 de
Ia
Conferencia de
Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para
Ia
seguridad de
Ia
vida humane en
el mar.
1974,
aprobadas el
24
de mayo de
1994,
cuyos textos originales han sido
depositados ante el Secretario General de
Ia
Organizaci6n Maritima lnternacional.
For
the
Secretary-General of the International Maritime Organization:
Pour le Secretaire general de !'Organisation maritime \nternationale :
3a
reuepanbuoro
cexpeTaps
Me~yuapoAHoA
MopcxoA
opraHHs~:
Por el Secretario General de
Ia
Organizaci6n Maritima lnternacional:
,:,.>..:o.J
London,
Londres, le 7
-
flOHAOH,
Londres,
J/5797
(A/C/Eif/R/S)
RESOLUCION
1
DE
LA
CONFERENCIA
DE
GOBIERNOS
CONTRATANTES
DEL
CONVENIO
INTERNACIONAL
PARA
LA
SEGURIDAD
DE
LA
VIDA
HUMANA
EN
EL
MAR,
1974,
ADOPTADO
EL
24
DE
MAYO
DE
1994
APROBACION
DE
ENMIENDAS
AL
ANEXO
DEL
CONVENIO
INTERNACIONAL
PARA
LA
SEGURIDAD
DE
LA
VIDA
HUMANA
EN
EL
MAR,
1974
LA
CONFERENCIA,
RECORDANDO
el
articulo
VIII
c)
del
Convenio
internacional
para
la
seguridad
de
la
vida
humana
en
el
mar,
1974
(llamado
en
adelante
"el
Convenio"),
relative
a
los
procedimientos
de
enmienda
del
Convenio
por
una
Conferencia
de
Gobiernos
Contratantes,
HABIENDO
EXAMINADO
las
enmiendas
al
Anexo
del
Convenio
propuestas
y
distribuidas
a
los
Miembros
de
la
Organizacion
y a
todos
los
Gobiernos
Contratantes
del
Convenio,
1.
APRUEBA,
de
conformidad
con
el
articulo
VIII
c)
ii)
del
Convenio,
las
enmiendas
al
Anexo
del
Convenio,
cuyos
textos
figuran
en
los
anexos
de
la
presente
resolucion;
2.
DECIDE,
de
conformidad
con
el
articulo
VIII
b)
vi)
2)
bb)
del
Convenio,
que:
a)
las
enmiendas
que
figuran
en
el
anexo
1
se
consideraran
aceptadas
el
1
de
julio
de
1995,
y
b)
las
enmiendas
que
figuran
en
el
anexo
2
se
consideraran
aceptadas
el
1
de
enero
de
1998,
a menos
que,
antes
de
esas
fechas,
mas
de
un
tercio
de
los
Gobiernos
Contratantes
del
Convenio
o
un
nUmero
de
Gobiernos
Contratantes
cuyas
flotas
mercantes
combinadas
representen
como minimo
el
50'
del
tonelaje
bruto
de
la
flota
mercante
mundial,
haya
notificado
objeciones
a
las
enmiendas;
3.
INVITA a
los
Gobiernos
Contratantes
a
que
tomen
nota
de
que,
de
conformidad
con
el
articulo
VIII
b)
vii)
2)
del
Convenio:
a)
las
enmiendas
que
figuran
en
el
anexo
1
entraran
en
vigor
el
1
de
enero
de
1996,
y
b)
las
enmiendas
que
figuran
en
el
anexo
2
entraran
en
vigor
el
1
de
julio
de
1998,
una
vez
aceptadas
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
parrafo
2
- 2 -
ANEXO
1
ADICION
DE
LOS
NUEVOS
CAPITULOS X y
XI
AL
ANEXO
DEL
CONVENIO
INTERNACIONAL
PARA
LA
SEGURIDAD
DE
LA
VIDA
HUMANA
EN
EL
MAR,
1974
Y
ENMIENDAS
AL
APENDICE 1
DE
DICHO
ANEXO
1
Anadase
al
Anexo
el
nuevo
capitulo
X
siguiente
al
Anexo:
"CAPITULO X
MEDIDAS
DE
SEGURIDAD
APLICABLES A
LAS
NAVES
DE
GRAN
VELOCIDAD
Regla
1
Definiciones
A
los
efectos
del
presente
capitulo
regiran
las
siguientes
definiciones:
1
"Codigo
de
naves
de
gran
velocidad
(Codigo
NGV)":
el
Codigo
internacional
de
seguridad
para
naves
de
gran
velocidad
aprobado
por
el
Comite
de
Seguridad
Maritima
de
la
Organizacion
mediante
la
resolucion
MSC.36(63),
tal
como
lo
enmiende
la
Organizacion,
a
condicion
de
que
tales
enmiendas
sean
aprobadas,
entren
en
vigor
y
se
hagan
efectivas
de
conformidad
con
las
disposiciones
del
articulo
VIII
del
presente
Convenio
relatives
a
los
procedimientos
de
enmienda
del
Anexo,
excepto
el
capitulo
I.
2
"Nave
de
gran
velocidad":
nave
capaz
de
desarrollar
una
velocidad
maxima
en
metros
por
segundo
(m/s)
igual
o
superior
a:
3,7
v
0,1667
donde
V
desplazamiento
correspondiente
ala
flotacion
de
proyecto
(m3).
3
"Nave
construida":
toda
nave
cuya
quilla
haya
sido
colocada,
o
cuya
construccion
se
halle
en
una
fase
equivalente.
4
"Cuya
construccion
se
halle
en
una
fase
equivalente":
la
fase
en
que:
.1
comienza
la
construccion
que
puede
identificarse
como
propia
de
una
nave
concreta;
y
.2
ha
comenzado
el
montaje
de
la
nave
de
que
se
trate,
utilizando
al
menos
50
toneladas
del
total
estimado
del
material
estructural,
o
el
1'
de
dicho
total
si
este
segundo
valor
es
menor.
- 3 -
Regla
2
Ambito
de
aplicacion
1
El
presente
capitulo
es
aplicable
a
las
siguientes
naves
de
gran
velocidad
construidas
el
1
de
enero
de
1996 o
posteriormente:
.1
naves
de
pasaje
que
en
el
curso
de
su
viaje
a
plena
carga
no
esten
a
mas
de
4 h
de
un
luger
de
refugio
a
la
velocidad
normal
de
servicio;
y
.2
naves
de
carga
de
arqueo
bruto
igual
o
superior
a 500
que
en
el
curso
de
su
viaje
a
plena
carga
no
esten
a mas
de
8 h
de
un
luger
de
refugio
a
la
velocidad
normal
de
servicio.
2
Toda
nave
en
la
que,
independientemente
de
su
fecha
de
construccion,
se
hagan
reparaciones,
reformas,
modificaciones
y
las
correspondientes
instalaciones,
tendra
que
seguir
cumpliendo
como minimo
las
prescripciones
que
le
eran
aplicables
previamente.
Dicha
nave,
si
ha
sido
construida
antes
del
1
de
enero
de
1996,
debera,
por
norma,
cumplir
las
prescripciones
aplicables
a
una
nave
construida
en
esa
fecha
o
posteriormente,
en
la
misma
medida
por
lo
menos
que
antes
de
que
se
le
hicieran
dichas
reparaciones,
reformas,
modificaciones
o
las
instalaciones
correspondientes.
Las
reparaciones,
reformas
y
modificaciones
de
caracter
importante
y
las
correspondientes
instalaciones,
deberan
cumplir
las
prescripciones
aplicables
a
las
naves
construidas
el
1
de
enero
de
1996,
o
posteriormente,
en
la
medida
en
que
la
Administracion
estime
razonable
y
factible.
Regla
3
Prescripciones
aplicables
a
las
naves
de
gran
velocidad
1
No
obstante
lo
dispuesto
en
los
capitulos
I a
IV
y
en
la
regla
V/12,
se
considerara
que
toda
nave
de
gran
velocidad
que
cumpla
las
prescripciones
del
Codigo
de
naves
de
gran
velocidad
en
su
totalidad,
haya
sido
sometida
a
reconocimiento
y a
la
que
se
le
haya
expedido
un
certificado
de
conformidad
con
dicho
Codigo,
ha
cumplido
lo
prescrito
en
los
capitulo&
I a
IV
y
en
la
regla
V/12.
A
los
efectos
de
la
presente
regla,
las
prescripciones
del
Codigo
se
consideraran
obligatorias.
2 Los
certificados
y
permisos
expedidos
en
virtud
del
Codigo
de
naves
de
gran
velocidad
tendran
identica
validez
y
gozaran
del
mismo
reconocimiento
que
los
certificados
expedidos
en
virtud
del
capitulo
I."
- 4 -
2
Anadase
al
Anexo
el
nuevo
capitulo
XI
siguiente
al
Anexo:
"CAPITULO
XI
MEDIDAS
ESPECIALES
PARA
INCREMENTAR
LA
SEGURIDAD
MARITIMA
Regla
1
Autorizacion
de
las
organizaciones
reconocidas
Las
organizaciones
que
se
mencionan
en
la
regla
1/6
cumpliran
con
las
directrices
elaboradas
por
la
Organizaci6n.
Regla
2
Reconocimientos
mejorados
Los
graneleros,
tal
como
se
definen
en
la
regla
IX/1.6,
y
los
petroleros,
tal
como
se
definen
en
la
regla
II-1/2.12,
seran
objeto
de
un
programa
mejorado
de
inspecciones
de
conformidad
con
las
directrices
aprobadas
por
la
Asamblea
de
la
Organizacion
mediante
la
resolucion
A.744(1B),
tal
como
las
enmiende
la
Organizacion,
a
condicion
de
que
tales
enmiendas
sean
aprobadas,
entren
en
vigor
y
se
hagan
efectivas
de
conformidad
con
las
disposiciones
del
articulo
VIII
del
presente
Convenio
relativas
a
los
procedimientos
de
enmienda
del
Anexo,
excepto
el
capitulo
I.
Regla
3
NUmero
de
identificacion
del
buque
1
La
presente
regla
es
aplicable
a
todos
los
buques
de
pasaje
de
arqueo
bruto
igual
o
superior
a
100
y a
todos
los
buques
de
carga
de
arqueo
bruto
igual
o
superior
a
300.
2
Se
suministrara
a
cada
buque
un
nUmero
de
identificacion
que
se
ajuste
al
sistema
de
asignacion
de
un
nUmero
de
la
OMI
a
los
buques
para
su
identificacion,
aprobado
por
la
Organizacion.
3
Se
insertara
el
nUmero
de
identificacion
del
buque
en
los
certificados
y
en
las
copias
certificadas
de
estos
expedidos
en
virtud
de
la
regla
I/12
o
de
la
regla
I/13.
4
Por
lo
que
respecta
a
los
buques
construidos
antes
del
1
de
enero
de
1996,
la
presente
regla
entrara
en
vigor
cuando
se
renueve
un
certificado
el
1
de
enero
de
1996
o
posteriormente.
Regla
4
Supervision
de
las
prescripciones
operacionales
por
el
Estado
rector
del
puerto
1 Un
buque
que
este
en
un
puerto
de
otro
Gobierno
Contratante
esta
sujeto
a
superv1s1on
por
funcionarios
debidamente
autorizados
por
dicho
Gobierno
en
lo
que
concierne
a
las
prescripciones
operacionales
relacionadas
con
la
seguridad
- 5 -
de
los
buques,
cuando
existan
claros
indicios
para
suponer
que
el
capitan
y
la
tripulacion
no
estan
familiarizados
con
los
procedimientos
esenciales
de
a
bordo
relatives
a
la
seguridad
de
los
buques.
2
Si
se
dan
las
circunstancias
definidas
en
el
parrafo
1
de
la
presente
regla,
el
Gobierno
Contratante
que
realice
la
supervision
tomara
las
medidas
necesarias
para
que
el
buque
no
zarpe
basta
que
se
haya
resuelto
la
situacion
de
conformidad
con
lo
prescrito
en
el
presente
Convenio.
3 Los
procedimientos
relacionados
con
la
supervision
por
el
Estado
rector
del
puerto
estipulados
en
la
regla
I/19
se
aplicaran
a
la
presente
regla.
4
Ninguna
disposicion
de
la
presente
regla
se
interpretara
de
manera
que
se
limiten
los
derechos
y
obligaciones
de
un
Gobierno
Contratante
que
lleve
a
cabo
la
supervision
por
lo
que
respecta
a
las
prescripciones
operacionales
a
que
se
hace
referencia
concretamente
en
las
reglas."
Enmiendas
al
apendice
del
Anexo:
.1
Modele
de
Certificado
de
seguridad
para
buques
de
pasaje
CERTIFICADO
DE
SEGURIDAD
PARA
BUQUE
DE
PASAJE
Se
sustituye
el
texto
de
la
nota
3 a
pie
de
pagina
por
el
siguiente:
"De
conformidad
con
el
Sistema
de
asignacion
de
un nUmero
de
la
OMI
a
los
buques
para
su
identificacion,
aprobado
por
la
Organizacion
mediante
la
resolucion
A.600(15)."
.2
Modele
de
Certificado
de
seguridad
de
construccion
para
buques
de
carga
CERTIFICADO
DE
SEGURIDAD
DE
CONSTRUCCION
PARA
BUQUE
DE
CARGA
Se
sustituye
el
texto
de
la
nota
3 a
pie
de
pagina
por
el
siguiente:
"De
conformidad
con
el
Sistema
de
asignacion
de
un
nUmero
de
la
OMI
a
los
buques
para
su
identificacion,
aprobado
por
la
Organizacion
mediante
la
resolucion
A.600(15)."
.3
Modelo
de
Certificado
de
seguridad
del
equipo
para
buques
de
carga
CERTIFICADO
DE
SEGURIDAD
DEL
EQUIPO
PARA
BUQUE
DE
CARGA
Se
sustituye
el
texto
de
la
nota
3 a
pie
de
pagina
por
el
siguiente:
"De
conformidad
con
el
Sistema
de
asignacion
de
un nUmero
de
la
OMI
a
los
buques
para
su
identificacion,
aprobado
por
la
Organizacion
mediante
la
resolucion
A.600(15)."
- 6 -
.4
Modelo
de
Certificado
de
seguridad
radioelectrica
para
buque
de
carga
CERTIFICADO
DE
SEGURIDAD
RADIOELECTRICA
PARA
BUQUE
DE
CARGA
Se
sustituye
el
texto
de
la
nota
2 a
pie
de
pagina
por
el
siguiente:
"De
conformidad
con
el
Sistema
de
asignacion
de
un nUmero
de
la
OMI
a
los
buques
para
su
identificacion,
aprobado
por
la
Organizacion
mediante
la
resolucion
A.600(15)."
.5
Modelo
de
Certificado
de
exencion
CERTIFICADO
DE
EXENCION
Se
sustituye
el
texto
de
la
nota
2 a
pie
de
pagina
por
el
siguiente:
"De
conformidad
con
el
Sistema
de
asignacion
de
un nUmero
de
la
OMI
a
los
bugues
para
su
identificacicn,
aprobado
por
la
Organizacion
mediante
la
resolucion
A.600(15)."
- 7 -
ANEXO
2
ADICION
DE
UN
NUEVO
CAPITULO
IX
AL
ANEXO
DEL
CONVENIO
INTERNACIONAL
PARA
LA
SEGURIDAD
DE
LA
VIDA
HUMANA
EN
EL
MAR,
1974
Anadase
a1 Anexo
el
nuevo
capitulo
IX
siguiente:
"CAPITULO
IX
GESTION
DE
LA
SEGURIDAD
OPERACIONAL
DE
LOS
BUQUES
Regla
1
Definiciones
Salvo
disposici6n
expresa
en
otro
sentido,
a
los
efectos
del
presente
capitulo
regiran
las
siguientes
definiciones:
1
"Codigo
internacional
de
gesti6n
de
la
seguridad
(CGS)":
el
Codigo
internacional
de
gesti6n
de
la
seguridad
operacional
del
buque
y
la
prevenci6n
de
la
contaminaci6n
aprobado
por
la
Asamblea
de
la
Organizaci6n
en
la
resoluci6n
A.741(18),
tal
como
lo
enmiende
la
Organizaci6n,
a
condicion
de
que
tales
enmiendas
sean
aprobadas,
entren
en
vigor
y
se
hagan
efectivas
de
conformidad
con
las
disposiciones
del
articulo
VIII
del
presente
Convenio
relativas
a
los
procedimientos
de
enmienda
del
Anexo,
excepto
el
capitulo
I.
2
"Campania":
el
propietario
del
buque
o
cualquier
otra
organizaci6n
o
persona,
por
ejemplo,
el
gestor
naval
o
el
fletador
a
casco
desnudo,
que
al
recibir
del
propietario
la
responsabilidad
de
la
explotaci6n
del
buque
haya
aceptado
las
obligaciones
y
responsabilidades
estipuladas
en
el
Codigo
internacional
de
gesti6n
de
la
seguridad.
3
"Petrolero":
petrolero
segun
la
definicion
de
la
regla
II-1/2.12.
4 "Buque
tanque
quimiquero":
buque
tanque
quimiquero
como
el
definido
en
la
regia
VII/8.2.
5 "Buque
gasero":
un
buque
gasero
como
el
definido
en
la
regla
VII/11.
2.
6
"Granelero":
buque
que,
en
general,
se
construye
con
una
sola
cubierta,
tanques
en
la
parte
superior
de
los
costados
y
tanques
laterales
tipo
tolva
en
los
espacios
de
carga
y
destinado
principalmente
al
transports
de
carga
seca
a
granel,
incluso
tipos
como
los
mineraleros
y
los
buques
de
carga
combinadas.
7
"Unidad
movil
de
perforaci6n
mar
adentro":
toda
nave
apta
para
realizar
operaciones
de
perforaci6n
destinadas
a
la
exploraci6n
o a
la
explotacion
de
los
recursos
naturales
del
subsuelo
de
los
fondos
marinas,
tales
como
hidrocarburos
liquidos
o
gaseosos,
azufre
o
sal.
- 8 -
8
"Naves
de
gran
velocidad":
una
nave
de
gran
velocidad
como
se
define
en
la
regla
X/1.
2.
Regla
2
Ambito
de
aplicacion
1
El
presente
capitulo
es
aplicable
a
los
buques
que
se
indican
a
continuacion,
cualquiera
que
sea
su
fecha
de
construccion:
.1
los
buques
de
pasaje,
incluidas
las
naves
de
pasaje
de
gran
velocidad,
a
mas
tardar
el
1
de
julio
de
1998;
.2
petroleras,
buques
quimiqueros,
buques
gaseros,
buques
graneleros
y
naves
de
carga
de
gran
velocidad
de
arqueo
bruto
igual
o
superior
a
500
a
mas
tardar
el
1
de
julio
de
1998;
y
.3
otros
buques
de
carga
y
las
unidades
moviles
de
perforacion
mar
adentro
de
arqueo
bruto
igual
o
superior
a
500
a
mas
tardar
el
1
de
julio
de
2002.
2
El
presente
capitulo
no
sera
aplicab1e
a
los
buques
de
Estado
destinados
a
fines
no
comerciales.
Reg1a
3
Prescripciones
relativas
a
1a
gestion
de
la
seguridad
1
La
compania
y
el
buque
cump1iran
las
prescripciones
del
Codigo
internaciona1
de
gestion
de
la
seguridad.
2
El
buque
sera
explotado
por
una
compania
a
la
que
se
haya
expedido
el
documento
demostrativo
de
cumplimiento
mencionado
en
la
regla
4.
Regla
4
Certificacion
1
Se
expedira
un
documento
demostrativo
de
cumplimiento
a
cada
compania
que
cumpla
las
prescripciones
del
Codigo
internacional
de
gestion
de
la
seguridad.
Este
documento
sera
expedido
por
la
Administracion,
por
una
organizacion
reconocida
por
la
Administracion
o,
a
peticion
de
la
Administracion,
por
otro
Gobierno
Contratante.
2
Se
conservara
a
bordo
una
copia
de
dicho
documento
de
modo
que
el
capitan,
previa
demanda,
pueda
mostrar1o
para
su
verificacion.
3
La
Administracion
o
las
organizaciones
reconocidas
por
ella
expediran
a
los
buques
un
certificado
llamado
Certificado
de
gestion
de
1a
seguridad.
Antes
de
expedir
dicho
certificado
la
Administracion
o
la
organizacion
reconocida
por
ella
verificara
que
la
compania
y
su
gestion
a
bordo
se
ajustan
al
sistema
de
gestion
de
la
seguridad
aprobado.
- 9 -
Regla
5
Mantenimiento
de
las
condiciones
El
sistema
de
gestion
de
la
seguridad
sera
mantenido
de
conformidad
con
las
disposiciones
del
Codigo
internacional
de
gestion
de
la
seguridad.
Regla
6
Verificacion
y
supervision
1 La
Administracion,
otro
Gobierno
Contratante
a
peticion
de
la
Administracion
o
una
organizacion
autorizada
por
la
Administracion
verificara
periodicamente
el
funcionamiento
correcto
del
sistema
de
gestion
de
la
seguridad
del
buque.
2 A
reserva
de
lo
dispuesto
en
el
parrafo
3
de
la
presente
regla,
todo
buque
al
que
se
le
haya
expedido
un
certificado
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
regla
4.3
estara
sujeto
a
supervision,
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
regla
XI/4.
A
tal
fin,
ese
certificado
sera
considerado
como
un
certificado
expedido
en
virtud
de
las
reglas
I/12
o
I/13.
3
En
caso
de
que
cambie
el
Estado
de
abanderamiento
o
la
compania,
se
adoptaran
medidas
transitorias
especiales
de
conformidad
con
las
directrices
elaboradas
por
la
Organizacion."

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