Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América que Enmienda el Convenio sobre Transportes Aéreos del 15 de agosto de 1960, Enmendado y Prorrogado

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectTransportes
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS DEL 15 DE AGOSTO DE 1960,
ENMENDADO Y PRORROGADO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en lo
sucesivo las Partes ),
TENIENDO presente el Convenio sobre Transportes Aéreos concertado entre las Partes el 15 de agosto
de 1960, enmendado y prorrogado (en lo sucesivo, el Convenio ),
DESEANDO ampliar el Convenio para establecer los arreglos cooperativos de comercialización, y
RECONOCIENDO los beneficios que representa enmendar el Convenio a fin de establecer un
procedimiento simplificado para los transportistas que ofrezcan programas de vuelos de fletamento,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
1. El inciso c del párrafo 1, anexo II del Convenio, será reemplazado por lo siguiente:
c. En el caso de vuelos de fletamento individuales y programas de vuelos de fletamento o una
serie de vuelos, las líneas aéreas de cada Parte que se encuentren en posesión de los
permisos correspondientes emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el de
los Estados Unidos de América, tengan todos sus documentos en orden y hayan cumplido con
todos los requisitos establecidos, pueden llevar a cabo vuelos de fletamento de pasajeros o de
carga entre ambos territorios, presentando un formulario de notificación de vuelos: 1) por lo
menos 24 horas antes de un fletamento individual o antes del primer vuelo de un programa de
fletamento o serie de vuelos que involucre menos de diez vuelos; o 2) por lo menos cinco días
hábiles antes del primer vuelo de un programa de vuelos de fletamento o serie de vuelos que
involucre diez o más vuelos. Las notificaciones podrán presentarse en plazos más breves, a
criterio de la Parte que las reciba. Cada parte hará sus mejores esfuerzos para facilitar la
autorización de un programa de fletamento o una serie de vuelos para los cuales no se haya
dado aviso oportuno.
2. Los incisos f y g del párrafo 1 del Anexo II serán eliminados.
3. Se agregará un Anexo III al Convenio en los siguientes términos:
ANEXO III
ARREGLOS COOPERATIVOS DE COMERCIALIZACIÓN
1. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada
de una Parte podrá concertar arreglos cooperativos de comercialización con una o más líneas aéreas de
cualquiera de las Partes, a condición de que todas las líneas aéreas que lleguen a dichos arreglos 1) tengan
la debida autorización y 2) cumplan con los requisitos que se apliquen normalmente a dichos arreglos.
2. Además de las designaciones establecidas en el párrafo 4, sección B del Anexo I del Convenio,
cualquiera de las Partes tendrá el derecho a autorizar a sus líneas aéreas a ejercer los derechos d el párrafo 1,
anterior, a ofrecer servicios regulares en cualquiera de los segmentos o en todos los segmentos de las rutas
de la sección A (Cuadro de Rutas: Servicios Mixtos) o sección C (Cuadro de Rutas: Vuelos Exclusivos de
Carga) del Anexo I del Convenio, según sea el caso, poniendo el código de la línea aérea en los servicios de
una o más líneas aéreas de cualquiera de las Partes que estén autorizadas a prestar servicio en el segmento
pertinente. Con respecto a los servicios en cada segmento sin escala entre ciudades pares puente entre los
territorios de las Partes, cada una de las Partes tendrá el derecho a autorizar a no más de cuatro de sus
líneas aéreas por cada segmento sin escala entre ciudades pares puente. La Parte que autorice deberá
notificar a la otra Parte, por escrito, las líneas aéreas que haya autorizado, así como los segmentos sin escala
entre ciudades pares puente para las cuales se ha autorizado código compartido.
ARTÍCULO II
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente, por vía
diplomática, que se han cumplido los requisitos de su legislación nacional.
En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el
presente Acuerdo.
Hecho en Mérida, Yucatán el 15 de febrero de 1999, en dos ejemplares, en español e inglés, ambos
igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Comunicaciones y
Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: el
Secretario de Transportes, Rodney Slater.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América que Enmienda el Convenio sobre Transportes

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