Acuerdo para Enmendar y Adicionar el Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, firmado el 21 de julio de 1988

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectComunicaciones
ACUERDO PARA ENMENDAR Y ADICIONAR EL CONVENIO SOBRE
SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COREA FIRMADO EL 21 DE JULIO DE 1988
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la
República de Corea;
CONSIDERANDO que es deseable enmendar y adicionar el Convenio
sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, firmado en la ciudad
de Seúl, el 21 de julio de 1988 (en adelante denominado el Convenio );
Han acordado lo siguiente: ARTICULO I
El Acuerdo será enmendado y adicionado como sigue:
1. Después del inciso L del Artículo 1, será incluido un nuevo inciso,
que a continuación se detalla:
M. El término código compartido significa la utilización del código de
designador de vuelo de una aerolínea en un servicio operado por
una segunda aerolínea, con el que es usualmente identificado o
puede ser requerido para ser identificado como un servicio
operado por la segunda aerolínea.
2. El Artículo 3 del Convenio será sustituido por el siguiente texto:
Artículo 3 Designación y Autorización de Aerolíneas
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito,
ante la otra Parte Contratante, hasta dos aerolíneas con el
propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas
especificadas.
2. Al recibir esa designación la otra Parte Contratante concederá sin
demora, sujeta a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este
Artículo, a la aerolínea designada la debida autorización para
operar.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
pueden solicitar a las aerolíneas designadas por la otra Parte
Contratante que le compruebe que están calificadas para cumplir
las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que
normal y razonablemente apliquen esas Autoridades Aeronáuticas
a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad
con las disposiciones de la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a negarse a conceder
las autorizaciones de operación a las que se refiere el párrafo 2 de
este Artículo, o a imponer las condiciones que considere
necesarias para el ejercicio por parte de una de las aerolíneas
designadas de los derechos especificados en el Artículo 2. 2.c) de
este Convenio, en cualquier caso en que la mencionada Parte
Contratante no esté convencida de que una propiedad sustancial y
un control efectivo de esa aerolínea pertenecen a la Parte
Contratante que designa a las aerolíneas o a sus nacionales.
5. Cuando las aerolíneas hayan sido así designadas y autorizadas
pueden iniciar operaciones en los servicios convenidos, siempre y

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