El empleo de la mediación en situaciones de secuestro internacional de menores

AuthorPatricia Orejudo Prieto de los Mozos
Pages367-384
EL EMPLEO DE LA MEDIACIÓN EN SITUACIONES DE SECUESTRO... 367
El empleo de la mediación en situaciones
de secuestro internacional de menores *
Patricia or e J u d o Pr i e t o d e l o S mo z o S
Profesora Titular de Derecho internacional privado
Universidad de Oviedo
SUMARIO: I. EL FOMENTO DE LA MEDIACIÓN. 1. En las situaciones familiares internacionales
en general. 2. En las situaciones de secuestro de menores en particular.—II. gArAntíAS del
recurSo A lA mediAción en SuPueStoS de SuStrAcción internAcionAl de me-
noreS. 1. Aceptación y alcance de la mediación: garantías relativas a la información. 2. Garantías
de índole temporal. 3. La audiencia al menor. 4. Elección del tipo de mediación y garantías sustan-
tivas: igualdad entre las partes e imparcialidad y neutralidad del mediador.—III. EMPLEO DE LA
MEDIACIÓN PARA SUPUESTOS DE SUSTRACCIÓN EN ESPAÑA.—IV. CONCLUSIONES.
I. EL FOMENTO DE LA MEDIACIÓN
1. En las situaciones familiares internacionales en general
En su ya célebre reunión de Tampere, enfocada a la creación de un
espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, el Consejo
Europeo invitó al Consejo a instaurar procedimientos alternativos de ca-
rácter extrajudicial, con la f‌inalidad de mejorar el acceso a la justicia 1. En
consecuencia, tras la presentación por la Comisión de un Libro Verde en
la materia en 2002 2, se promulgó la Directiva 2008/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de
* El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación SEJ 2006-1394JURI del Mi-
nisterio de Ciencia y Tecnología, cof‌inanciado por el FEDER, «Integración europea y globaliza-
ción: el principio de reconocimiento mutuo en su proyección a los documentos y a las resolucio-
nes judiciales», del que es Investigadora Principal la profesora doctora P. rod r í g u e z mA t e o S .
1 Véase la núm. 30 de las Conclusiones del Consejo, celebrado los días 15 y 16 de octubre de
1999, en www.europarl.europa.eu/summits/tam_en.htm, última fecha de consulta: 18 de mayo
de 2009.
2 Libro verde sobre las modalidades alternativas de resolución de conf‌lictos en el ámbito
civil y mercantil, presentado por la Comisión, COM (2002), 196 f‌inal, disponible en: http://eur-
lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2002:0196:FIN:ES:PDF (fecha de consulta:
18 de mayo de 2009).
17-OREJUDO.indd 367 10/2/10 20:21:11
368 PATRICIA OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS
la mediación en asuntos civiles y mercantiles 3. Con esta Directiva, que
persigue facilitar el acceso a las modalidades alternativas de solución de
conf‌lictos y la resolución amistosa de litigio a través del empleo de la me-
diación 4, las instituciones comunitarias refuerzan su compromiso con la
promoción de la cultura de los ADR (Alternative Disputes Resolution), en
sintonía con una tendencia en auge.
Ciertamente, aunque sea un medio muy antiguo de resolución de con-
f‌lictos, la mediación viene experimentando un importante impulso desde
f‌inales del pasado siglo —primero en Norteamérica 5, después en Euro-
pa— a la luz de los contrastados benef‌icios económicos, sociales y perso-
nales que comporta. Baste indicar, respecto de los dos primeros, que su
empleo permite reducir el trabajo de los órganos jurisdiccionales, como
pone de manif‌iesto la Recomendación del Comité de Ministros del Con-
sejo de Europa núm. R (86) 12 6; y que, además, favorece la resolución de
conf‌lictos de forma más económica y rápida. Pero si la mediación resulta
muy indicada en los asuntos familiares 7, es porque puede ser particular-
mente satisfactoria desde un punto de vista personal —como af‌irma la
Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa R (98),
de 21 de enero de 1998 sobre la mediación familiar 8—, en especial si en
la situación concurren elementos de internacionalidad —véase apartado
VII de esta Recomendación.
En efecto, en la mediación, un tercero imparcial y neutral (el media-
dor) ayuda a que las partes que voluntariamente se sometan al proceso
puedan poner f‌in a un conf‌licto de la manera que entiendan que mejor
se adecua a los intereses comunes 9. La resolución del conf‌licto, con ello,
no sólo no es impuesta —el mediador ni siquiera ha de realizar propues-
tas—, sino que es alcanzada por las propias personas a las que afecta.
Un resultado exitoso de este método comporta, por tanto, una actitud
3 DOUE L 136, de 24 de mayo de 2008, en lo sucesivo Directiva 2008/52/CE.
4 Véase art. 1 de la Directiva 2008/52/CE.
5 En el ámbito de las controversias familiares, la mediación empieza a imponerse en Esta-
dos Unidos en los años setenta: véase L. L loe b , «New Forms of Resolving Disputes», Family LQ,
vol. 33, núm. 3, otoño 1999, pp. 581-588.
6 Véase Recomendación núm. R (86) 12, de 16 de septiembre de 1986, del Consejo de Euro-
pa, sobre medidas para prevenir y reducir la excesiva carga de trabajo de los tribunales, disponi-
ble en inglés en http://www.coe.int/. Entre las medidas que esta Recomendación sugiere adoptar
para paliar los efectos del incremento de la litigiosidad se encuentra (en primer lugar) la de favo-
recer la resolución amistosa de los conf‌lictos por medio del establecimiento de procedimientos
de conciliación —en este punto, sinónimo de mediación: véase apartado I.a).
7 Aunque no sólo: véase, por ejemplo, una defensa de su empleo en las relaciones comercia-
les en M. Vi r g ó S So r i A n o y C. gu A l gr A u , «La mediación como alternativa», Actualidad Jurídica
Uría Menéndez, núm. 20, 2008, pp. 21-29, disponible en (http://www.uria.com/esp/actualidad_ju-
ridica/index.asp, última fecha de consulta: 18 de mayo de 2009).
8 Publicada en BIMJ, núm. 1.892, de 1 de mayo de 2001.
9 De forma que la mediación puede def‌inirse como un proceso autocompositivo, extrajudi-
cial y voluntario (aunque no falten Estados que la disponen con carácter obligatorio en deter-
minados supuestos), en el que el tercero, que ha de ser imparcial y neutral, ayuda a canalizar la
comunicación entre las partes en el conf‌licto, velando por la igualdad entre ellas, de forma que
sean tales partes las que alcancen por sí mismas el correspondiente acuerdo. Véanse los princi-
pales rasgos en las def‌iniciones de mediación y mediador que contiene el art. 3 de la Directiva
2008/52/CE.
17-OREJUDO.indd 368 10/2/10 20:21:11

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT