Ejercicio del derecho de opción en la teoria del cúmulo de responsabilidad

AuthorKatherine E. González Navarro
PositionAbogado Universidad de Chile, Titulada con máxima distinción. Candidata a Magister en Derecho, Facultad de Derecho Universidad de Chile. Abogada asociada senior estudio Bofill Escobar Silva Abogados

Katherine E. González Navarro1

El reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, de la preeminencia de la Teoría de la opción o del cúmulo de opción2 en materia de concurrencia de estatutos de responsabilidad civil, supone la concurrencia de 2 presupuestos que antecede a ésta declaración: 1) Es consustancial a la adopción de un sistema dualista de reparación de daños3; 2) Supone la concurrencia de circunstancias de hecho que configuran un incumplimiento contractual, por una parte, o un ilícito civil, que puede o no revertir caracteres de ilícito penal, por otra.

Sin ahondar demasiado en estos presupuestos de procedencia, es innegable que en nuestro país existe un sistema dualista de reparación de los daños causados en el ámbito civil, lo que importa la coexistencia de normas e instituciones disimiles, aplicables a las hipótesis de responsabilidad contractual y extracontractual, respectivamente.

Por otra parte, la configuración del concurso de responsabilidades, supone la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad, ya sea entendida ésta como la contravención del contenido obligacional del contrato4, o la infracción de un deber general de no dañar a otros5. Sin embargo, a lo anterior deberá adicionarse, según lo reflexionado por el profesor Hernán Corral, que exista identidad legal de partes. Esto supone, que exista identidad entre la víctima y el acreedor del derecho subjetivo emanado del contrato, por una parte, y por otra, entre el victimario y el deudor de la obligación.

Dicha disquisición, si reconocemos la existencia de una teoría del cúmulo de opción, ha hecho necesario preguntarse por la titularidad del derecho de opción. Si entendemos que la expresión utilizada por el autor -identidad legal de partes-, se identifica con lo prescrito en el numeral 1º del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,6 norma que consagra la triple identidad de la cosa juzgada, será razonable concluir la improcedencia del cumulo de opción, en aquellas hipótesis que constituyan una excepción al principio de efecto relativo de los contratos, por una parte, o al efecto expansivo o absoluto de los contratos.

La estipulación en favor de otro, constituye una excepción al principio de efecto relativo de los contratos, conforme al cual "los contratos solo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración"7. La referida estipulación, consagrada en el artículo 1449 del Código Civil8, importa que el objeto del contrato, esto es, los derechos y obligaciones que aquel engendra, solo puedan ser demandados por el beneficiario, quien no concurre en el otorgamiento del acto, con lo que no puede ser considerado parte, sin perjuicio de que con su aceptación, expresa o tácita, ratifica lo obrado por las partes.

En consecuencia, una interpretación estricta de la identidad legal de partes como presupuesto del derecho de opción, importa concluir que el beneficiario del contrato que con ocurrencia de un incumplimiento contractual se constituya en víctima de un ilícito civil, podrá demandar solo la indemnización de perjuicios que le corresponda en sede de responsabilidad extracontractual, toda vez no ser parte del acto o contrato. En la hipótesis en comento [estipulación en favor de otro], el hecho...

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