La ejecución sin exequátur. Reflexiones sobre el Reglamento Bruselas I bis, Capítulo III

AuthorMarta Requejo Isidro
PositionSenior Research Fellow Max Planck Institute Luxemburgo
Pages49-82

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1. Introducción

De conformidad con el art. 66.2 del Reglamento (UE) núm. 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Bruselas I bis, las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas en o después del 10 de enero de 2015 en materia civil o mercantil serán reconocidas y/o ejecutadas conforme a dicho Reglamento. En este marco la declaración de ejecutividad no es necesaria para ejecutar una decisión fuera de la jurisdicción que la ha

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dictado. El exequátur se suprime y el foco de atención del sistema pasa a ser la ejecución misma.

Facilitar el exequátur ha sido desde muy temprano un objetivo del legislador europeo1, que lo ha abordado de manera progresiva. El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, primero, y luego su sucesor, el Reglamento (CE) núm. 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, simplificaban en gran medida el procedimiento de declaración de ejecutividad. El siguiente estadio en la evolución debería ser la completa supresión del exequátur. Incorporado a la agenda política europea desde 19992, se refuerza en los siguientes programas (La Haya, Estocolmo), para hacerse realidad en Reglamentos de ámbito material limitado: el Reglamento (CE) núm. 805/2004, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, el Reglamento (CE) núm. 861/2007, de 11 de julio, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, el Reglamento (CE) núm. 1896/2006, de 12 de diciembre, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) núm. 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (para los Estados miembros que son partes del Protocolo de La Haya de 2007)3.

La supresión del exequátur había sido defendida por la Comisión en su propuesta de refundición del Reglamento Bruselas I4. Como es sabido, la misma sólo culminó parcialmente: en el Reglamento Bruselas I bis el exequátur ha desaparecido como etapa procesal intermedia y las decisiones ejecutables en un Estado miembro lo son inmediatamente en los demás. Sin embargo, los motivos que anteriormente se ofrecían para resistir el reconocimiento y el exequátur se mantienen, si bien en tanto que objeciones a la ejecución. De este modo el Reglamento refundido no representa una continuidad en relación con ninguno de los instrumentos citados en el párrafo anterior.

La propuesta de la Comisión había encontrado una fuerte oposición en los círculos académicos. Ahora bien, la mayoría de las críticas se centraban en la desaparición de los motivos para contestar el exequátur, y en particular en la de la cláusula de orden público5; se prestó mucha menos atención a las difi-

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cultades técnicas que podrían aparecer en el marco de la ejecución de la decisión extranjera6. En este sentido el Reglamento contiene unas cuantas, pocas, reglas que tendrán un impacto directo sobre el diseño de los procesos locales de ejecución, mientras que para otros aspectos requiere la cooperación del legislador nacional y otros, en fin, no se regulan en el texto ni se encomiendan a nadie. Así, con la supresión del exequátur pasa a primer término la cuestión de la articulación entre las normas europeas y las nacionales, en un contexto presidido por la diversidad de estas últimas7. Es discutible que el resultado final sea un paso adelante en la libre circulación de decisiones en Europa, menos costosa en términos de tiempo y dinero.

El presente estudio se centra en un Reglamento que es, por el momento, pieza única en la UE. Los ejes de la observación son dos: por una parte, la interactuación del Reglamento con los sistemas jurídicos nacionales; por otra, su singularidad en el contexto del espacio de libertad, seguridad y justicia. Lo primero se realizará de dos formas: desde una perspectiva general se analizará qué aporta el Reglamento a los sistemas nacionales, y qué requiere de ellos (apdos. 2 a 5); luego, de forma concreta, se verá qué se ha hecho en los Estados miembros hasta el momento como reacción a una y otra cosa (apdo. 6)8. Acerca de lo segundo hay que decir que no llevaremos a cabo una comparación exhaustiva de los textos europeos en materia de Derecho procesal civil: se trata más bien de ilustrar con los propios desarrollos del trabajo (si se quiere, de manera transversal) rasgos del Reglamento refundido que lo hacen singular.

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2. Consecuencias inmediatas de la supresión del exequátur
2.1. Antes de la ejecución

La resolución que es ejecutable en un Estado miembro lo será en cualquier otro sin necesidad de una declaración de ejecutividad (arts. 39 y 40): lo que no significa que la ejecución, siquiera provisional9, sea inmediata. Puesto que serán aplicables a la resolución extranjera las mismas condiciones que a las decisiones nacionales10, de entrada hay que estar a lo que dispongan las reglas locales (art. 41.1). En algunos países es precisa una demanda de ejecución, que desencadena un nuevo proceso en sentido propio, incluso con la posibilidad de una audiencia; es el caso de la acción ejecutiva de los arts. 517 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil española (LEC). La ejecución se aplaza también allí donde se otorga al deudor un periodo de gracia, como ocurre en España en virtud del art. 548 de la LEC o, a discreción del juez, en Francia (arts. 1.244-1 a 1.244-3 Code Civil). Además, si la ley del foro lo contempla la persona contra la que se dirige la ejecución puede oponerse (bajo ciertas condiciones) a ella ya en un primer estadio, o por la vía de recursos que canalicen defensas procesales o de fondo.

El Reglamento mismo prevé obligaciones aptas para retardar la ejecución —aunque sin indicación de plazos: corresponde al legislador nacional articularlos—, y contempla circunstancias que conllevan tal efecto. Así, la obligación de notificar el certificado del art. 53 a la persona contra quien se solicita la ejecución antes de cualquier medida de ejecución (art. 43.1). La misma persona tiene derecho a solicitar una traducción de la resolución en caso de que su domicilio se halle fuera del Estado de origen, y no cabe adoptar medidas de ejecución hasta que tal traducción se le proporcione (art. 43.2)11.

Puede contribuir también a aplazar la ejecución lo que dispone el art. 54: si

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la decisión extranjera contiene una medida u orden desconocida en el Estado miembro requerido la misma deberá ser adaptada buscando su equivalente funcional en el ordenamiento del foro. Sin duda tal adaptación requiere tiempo, ya que es probable que sea preciso explicar la medida extranjera, su naturaleza y efectos para identificar algo similar en el foro. Cualquiera de las partes puede además impugnar la adaptación (art. 54.2).

2.2. Aplicación de medidas cautelares

A tenor del art. 40, toda resolución con fuerza ejecutiva conllevará la facultad de aplicar las medidas cautelares previstas en la legislación del Estado miembro requerido. Son medidas del art. 40 los embargos preventivos, sin realización de los bienes12; la información sobre un embargo inminente13 y las medidas para localizar bienes del deudor14. A partir del 17 de enero de 2017, en el ámbito de aplicación correspondiente, deberá añadirse la orden europea de retención del Reglamento (UE) núm. 655/2014, de 15 de mayo (con las medidas que la acompañan y, al respecto, véase el art. 14 sobre la obtención de información sobre cuentas).

Conviene detenerse en el alcance de la remisión al Derecho nacional en este punto. A priori la ley del Estado miembro requerido determina tanto las medidas cautelares a adoptar como las condiciones exigidas para ello. No es así, en cambio, si el art. 40 se interpreta a la luz de su antecedente, el art. 47 del Reglamento Bruselas I15, como sugiere el Considerando 34 del Reglamento. Más abajo aludiremos con carácter general a los límites de la continuidad (con la jurisprudencia previa) en la interpretación de los textos16; podemos afirmarla ahora, pese a que la equivalencia no consta en la tabla al final del Reglamento. No es seguro, sin embargo, si el modelo del art. 40 es el primer o el segundo apartado del art. 47, lo que no es irrelevante. Las condiciones

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de las medidas cautelares en el primer supuesto (esto es, existe un título ejecutivo extranjero, pero aún no la declaración de ejecutividad en el foro) son las propias del ordenamiento del foro. En cambio cabría proyectar sobre el segundo supuesto (esto es, ya hay declaración de ejecutividad) la decisión del TJ en el as. 119/8417...

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