La eficacia de las resoluciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas

AuthorCarmen Rodríguez Rubio
ProfessionProfesora Titular de Derecho Procesal. Universidad Rey Juan Carlos
Pages147-173

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LA EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS

Carmen Rodríguez Rubio

Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad Rey Juan Carlos

Sumario: I. Consideraciones generales. II. Las resoluciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966. III. El derecho reconocido en la norma internacional. IV. Intentos frustrados del legislador para dar efectividad a la norma internacional y a las resoluciones del Comité de Derechos Humanos.

Resumen:El presente trabajo se ha dirigido a analizar la repercusión que ha tenido el dictamen de 20 de julio de 2000, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, así como de otros posteriores que condenan a España por la vulneración del art. 14.5 del PIDCP. A pesar de que ningún precepto del Pacto reconoce el carácter vinculante de sus decisiones, el legislador español se ha esforzado en recoger, en las diversas reformas legislativas, los pronunciamientos del Comité relativos a la interpretación del precepto. Sin embargo, concluimos que el legislador no consigue adecuar la normativa interna a las resoluciones del órgano internacional.

  1. Consideraciones generales

    Tras la finalización de la Segunda Guerra Mundial hay una preocupación manifiesta por la protección de los derechos humanos, y por este motivo, se crean diversos mecanismos para su defensa. Es a partir de 1945 cuando se producen los cambios más significativos en la sociedad internacional1. En los años

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    posteriores a la Segunda Guerra Mundial se produjo en Europa occidental, en palabras de Sáinz de Arnáiz, “un momento favorable a la existencia de una estructura internacional que agrupara a los países democráticos y respetuosos de los derechos humanos”2. Las razones de este cambio en los umbrales del Derecho Internacional Contemporáneo, como apunta Pastor Ridruejo, se hicieron evidentes por dos hechos, a saber: en primer lugar, porque en muchas ocasiones era el propio Estado el primer y más importante violador de los derechos del hombre, como ya se había demostrado tras la experiencia de los regímenes autoritarios entre las dos guerras mundiales; en segundo lugar, porque era innegable que para lograr el mantenimiento de la paz en la comunidad internacional se hacía necesario el respeto a los derechos humanos dentro de los Estados3. En este contexto se procede a la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y en el ámbito europeo se crea en 1949 el Consejo de Europa, cuya Asamblea Consultiva (lo que en el momento presente ha pasado ha denominarse Asamblea Parlamentaria) encargó que se realizaran los estudios necesarios para la creación de los instrumentos garantizadores de tales derechos. Con este objeto se aprobó el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

    Como ha afirmado Pastor Ridruejo, es en 1945 cuando comienza el proceso de transformación del Derecho Internacional, o lo que es lo mismo, el tránsito del Derecho Internacional Clásico al Derecho Internacional Contemporáneo. El Derecho Internacional Clásico se caracterizaba por tener su

    VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, M., GUZMÁN FLUJA, V., CASTILLEJO MANZANARES, R., DE LLERA SUÁREZBÁRCENA, E., MARTÍN CONTRERAS, C., LÓPEZ JIMÉNEZ, R., ARNÁIZ SERRANO, A. Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 41.

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    fundamento en una sociedad de estructura interestatal cuyo objeto primordial era regular las relaciones entre Estados y distribuir las competencias entre ellos, es decir, tenía un marcado carácter relacional y competencial. Así las cosas, los Estados, de forma general, eran los únicos sujetos de Derecho Internacional, afirmándose en la doctrina que los individuos eran sólo objetos de dicho ordenamiento4. Pero, como se ha asegurado en líneas anteriores, esta situación se modifica tras la terminación de la Segunda Guerra Mundial dando lugar a que, a pesar de que los Estados sigan manteniendo su protagonismo como sujetos de Derecho Internacional, esta rama del ordenamiento se humanice, añadiendo a las anteriores funciones relacionales y competenciales, las de desarrollo integral de los individuos y pueblos5

    De esta manera, los particulares, personas físicas o jurídicas, pasan a ser sujetos de Derecho Internacional. Siguiendo a Soerensen6, es sujeto de Derecho Internacional quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma, y aquél que tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma. A los efectos que aquí interesan lo importante es destacar que la subjetividad internacional se determina a través de la legitimación activa para reclamar por la violación de un derecho. Es precisamente esta atribución la que se establece en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 27 de abril de 1977, aunque para su entrada en vigor hubo que esperar al 27 de julio del mismo año. Dicho Pacto haciéndose eco de los nuevos valores que impregnan el Derecho Internacional Contemporáneo reconoce y garantiza, a través de ciertos mecanismos, los derechos humanos concediendo a los perjudicados por la violación la facultad de reclamar ante el Comité de Derechos Humanos.

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    Este órgano internacional se compuso de dieciocho miembros, todos ellos nacionales de los Estados partes. Los Estados integrantes se comprometían a presentar informes sobre las disposiciones que hubieran adoptado y que dieran efecto a los derechos reconocidos en el Pacto, teniéndolos que presentar en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del mismo, y siempre que el Comité lo considerara oportuno. Este órgano se ocuparía de estudiar los informes transmitiendo sus comentarios a los Estados partes. También se preveía la posibilidad de que un Estado, al considerar la existencia de incumplimiento de alguna disposición por otro Estado, lo pusiera en conocimiento del Comité, aunque previamente era preceptiva la comunicación con el Estado incumplidor con el fin de resolver el asunto amistosamente.

    Aunque estas eran las vías ordenadas por el Pacto, los Estados partes consideraron que para asegurar mejor el logro de sus propósitos era conveniente facultar al Comité para recibir comunicaciones de los individuos que alegaran ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Con esta finalidad, los Estados firmantes convienen la aprobación del Protocolo Facultativo al Pacto que fue aprobado en la misma fecha y al que se adhirió España el 25 de enero de 1985, entrando en vigor el 25 de abril del mismo año. En dicho Protocolo se concede legitimación para acudir al Comité a todo individuo que alegue una violación de cualquiera de los derechos comprendidos en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos. Atendiendo a lo estipulado por el Protocolo, cualquier comunicación recibida por el Comité y que ponga de manifiesto la violación de un derecho protegido se pondrá en conocimiento del Estado al que se le atribuya la infracción. Éste presentará en un plazo de seis meses un escrito con las explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y señalando las medidas que se hayan adoptado al respecto. A partir del examen de la información obtenida, el Comité presentará sus observaciones al Estado parte interesado y al individuo. El Comité presentará ante la Asamblea General de Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual donde se incluirá un resumen de sus

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    actividades atribuidas en virtud del Protocolo. Si éstos son los mecanismos que introduce el Pacto, y desde luego es novedoso que un Convenio permita a los particulares acudir a una institución internacional con el objeto de denunciar la violación de un derecho, se comprueba que esos instrumentos tienen una fuerza relativa pues el informe presentado por el Comité ante la Asamblea General de Naciones Unidas es público y, como señala Pastor Ridruejo, la eficacia del sistema radica en la presión moral y política que dicha publicidad pueda engendrar7

    En el Pacto, y siguiendo a Sáinz de Arnáiz, pueden encontrarse preceptos que están redactados con la precisión suficiente como para que se pueda predicar un efecto directo sin que sean suficientes normas internas de desarrollo, como son los arts. 7 y 8.1 (prohibición de torturas, no sometimiento a experimentos médicos o científicos sin la propia autorización y la prohibición de la esclavitud), y otros que son la gran mayoría de los que integran la parte III del Pacto (arts. 6 a 27) que no cumplen con la necesaria claridad y precisión como para atribuir efecto directo a los derechos en ellos enunciados8. Precisamente, entre estos últimos que cita el autor se encuentra el art. 14.5 cuyo tenor literal es el siguiente: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. De conformidad con el art. 96.1 CE este derecho se incorpora a nuestras leyes, ya que los tratados válidamente celebrados y publicados en España forman parte de nuestro ordenamiento, añadiendo el precepto que sus disposiciones únicamente podrán se derogadas, modificadas o suspendidas de acuerdo con lo establecido en los

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    propios tratados o según se disponga en el Derecho Internacional. También es digno de mención el art. 10.2 CE al establecer lo siguiente: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la...

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