Efectos de la Emergencia Sanitaria en los Contratos

Teoría de la Imprevisión. Caso Fortuito y Fuerza Mayor.

I. Introducción.

BGBG busca abordar las consecuencias legales que puede traer a las personas físicas y morales, la imposibilidad o dificultad excesiva de cumplir los contratos que han celebrado con terceras personas con motivo de la emergencia sanitaria y durante el periodo de suspensión de actividades.

Es un hecho que la emergencia sanitaria decretada por la autoridad sanitaria como consecuencia del virus SARS-CoV2 (COVID-19) ha mermado y, en algunos casos, detenido la cadena de suministro entre las empresas. Esta situación traerá una serie de consecuencias legales, principalmente, en aquellos casos donde las empresas y personas físicas participan en actividades consideradas como no esenciales por la autoridad sanitaria.

En esta opinión abordaremos la teoría de la imprevisión y las figuras de caso fortuito y fuerza mayor, su aplicación en materia contractual y sus efectos en el incumplimiento de los contratos con motivo de los acuerdos de emergencia sanitaria y de acciones extraordinarias publicados por el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud, respectivamente.

II. Acuerdo de Emergencia Sanitaria y Acuerdo de Acciones Extraordinarias.

El 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General publicó el Acuerdo por el cual se declara “emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor” a la epidemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). “Acuerdo de Declaratoria de Emergencia Sanitaria”.[1]

La Secretaría de Salud, el 31 de marzo de 2020, publicó el Acuerdo por el que se establecen “acciones extraordinarias” para atender la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. “Acuerdo de Acciones Extraordinarias”.[2]

Dentro de las acciones extraordinarias se ordenó la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, plazo ampliado con posterioridad hasta el 30 de mayo de 2020, de todas las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus en la comunidad, disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte en la población residente en territorio nacional.

Así mismo, se determinó que solamente podrán continuar en funcionamiento las actividades consideradas como esenciales que se enlistan en el Acuerdo de Acciones Extraordinarias, así como en los Lineamientos técnicos para las actividades esenciales[3] emitidos por la Secretaría de Salud.

Por último, se determinó que en los lugares o recintos en donde se ejecuten las actividades definidas como esenciales, debían observarse una serie de prácticas sanitarias obligatorias.

III. Teoría de la Imprevisión.

La teoría de la Imprevisión consiste en la facultad de solicitar que se modifiquen las condiciones establecidas en un contrato, cuando durante la vigencia de éste, surjan acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que sean imposibles de prever o que siendo prevenibles sean inevitables, lo que genera que las obligaciones para una parte sean más onerosas de lo originalmente pactado.[4]

Es decir, que de haber existido estas situaciones extraordinarias provocaría que no se hubieran acordado en esos términos las cláusulas del contrato, ya que no sería justo para las partes.

Ahora bien, es importante mencionar que la teoría de la imprevisión solo se encuentra regulada en los códigos civiles de la Ciudad de México, Estado de México, Jalisco, Quintana Roo, Aguascalientes, Guanajuato, Tamaulipas, Morelos, Chihuahua, Veracruz, Sinaloa y Coahuila; por ello, esta figura solo es aplicable a los contratos que se hayan celebrado con base a estas legislaciones o entre partes avecindadas en esas entidades. Para efecto de este memorándum, nos basaremos en lo previsto en la legislación civil de la Ciudad de México.

Para que pueda aplicarse la teoría de la imprevisión, el contrato debe ser de naturaleza civil y tener alguna de estas características: (i) ser de fecha cierta de cumplimiento; (ii) de tracto sucesivo; o (iii) que esté sujeto a condición. Un ejemplo de este tipo de contratos son los de arrendamiento, de compraventa, de hipoteca, prenda, mutuo, entre otros.

Las circunstancias que sobrevienen en el cumplimiento de un contrato deben ser de carácter nacional, extraordinarias e imprevisibles, provocando un desequilibrio entre las obligaciones pactadas por los contratantes y, por ello, se vuelva excesivamente costoso el cumplimiento de lo pactado originalmente para una de las partes.

En esos supuestos, la legislación mexicana prevé el derecho que la parte en desventaja pueda pedir la modificación del contrato tendiente a que las partes recuperen el equilibrio contractual[5], por lo que deberá:

* Notificar a la otra parte la aparición del acontecimiento extraordinario, nacional e imprevisible dentro de los siguientes 30 días a la aparición del hecho.

* Solicitar la modificación del contrato, indicando los motivos en los que está fundada y proponer las adecuaciones para que el contrato sea justo para las partes, para efecto de recobrar el equilibrio contractual.

A su vez, la otra parte tiene el derecho para pronunciarse sobre la viabilidad de las modificaciones propuestas o, en su caso, oponerse en un plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la solicitud de modificación del contrato.

Cabe mencionar que la solicitud de modificación no confiere, por sí misma, el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.

Para el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en los plazos antes mencionados, podrá acudirse a un tribunal para dirimir la controversia. De resultar procedente la acción, la parte en ventaja en el contrato[6] podría escoger entre: (i) la modificación de las obligaciones para restablecer el equilibrio original; o (ii) la terminación del contrato.

Ahora bien, en los casos que se escoja por la modificación equitativa o la resolución del contrato, solo aplicará respecto de las obligaciones por cubrir con posterioridad al acontecimiento extraordinario. Por ello tampoco procederá la resolución si el perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado dolosamente.[7]

Es importante resaltar que la teoría de la imprevisión no es aplicable a los actos de comercio, ya que estos se rigen por la legislación mercantil[8] la cual prevé únicamente que los actos de comercio se rigen por el principio pacta sunt servanda[9].

IV. Caso fortuito o Fuerza Mayor.

La legislación mexicana define a la fuerza mayor como hechos del hombre o actos de autoridad y al caso fortuito como como un evento de la naturaleza, ajenos a la voluntad de las partes, imprevisibles e inevitables, que imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

De conformidad con la legislación mexicana, se puede distinguir al caso fortuito y a la fuerza mayor de la siguiente forma:

a) Caso Fortuito.

Actos de la naturaleza: desastres naturales, inundaciones, incendios, epidemias, terremotos, tormentas, huracanes, entre otros.

b) Fuerza Mayor.

Hechos del hombre: delitos, guerras, invasiones, huelgas, bloqueos, manifestaciones, sedición, motín, entre otros.

Actos de autoridad: impedimentos basados en una orden o prohibición decretada por la autoridad, siempre que alguna de las partes no haya propiciado esa resolución, por ejemplo: la prohibición de comerciar determinados bienes, expropiación, entre otros.

Ahora bien, la legislación mexicana establece como regla general que cuando una obligación se vuelve de imposible cumplimiento por caso fortuito o de fuerza mayor, ésta se extingue sin responsabilidad, conforme al principio general del derecho que refiere: “nadie está obligado a lo imposible”.

No obstante la regla general, no podrá eximirse de responsabilidad en los casos donde (i) existe un convenio entre las partes en donde se asume responsabilidad con independencia de la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, es decir, aceptando expresamente esa responsabilidad; (ii) cuando una de las partes contribuyó a que se actualizara el acontecimiento; y (iii) en los casos que la ley lo disponga expresamente.

Para estos supuestos, es necesario revisar detenidamente lo acordado por las partes, normalmente en el contrato se establecen cláusulas que regulan las consecuencias inherentes a los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, así mismo, se establecen los procedimientos a seguir para este tipo de eventos, cuando imposibilitan el cumplir con sus obligaciones. Además de las formalidades y plazos para hacerlo valer.

En el supuesto de no existir acuerdo entre las partes sobre un evento de caso fortuito o fuerza mayor, entonces se debe acudir a lo que establece la ley. Por lo que recomendamos seguir los siguientes pasos:

* Se debe notificar oportunamente que se ha actualizado una causal de fuerza mayor o de caso fortuito.

* Establecer la obligación en particular que se volvió imposible de cumplir derivado de la causal de caso de fuerza mayor o de caso fortuito.

* Establecer la relación que existe entre el evento de caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilita el cumplimiento de la obligación.

V. Opinión.

Es un hecho que las circunstancias generadas con motivo de la enfermedad por el virus COVID-19 ha alterado de diversas maneras a las empresas mexicanas, las cadenas de suministro se han interrumpido y un gran cierre de negocios cuyas actividades no son consideradas como esenciales. Todo este ambiente ha generado que las empresas deban revisar sus contratos para buscar alternativas de cumplimiento que vuelvan los contratos más equitativos.

En nuestra opinión consideramos que los Acuerdos de Emergencia Sanitaria y de Medidas Extraordinarias, son los documentos a partir de los cuales las empresas deben determinar si se actualiza:

* un acontecimiento extraordinario de carácter nacional, imposible de prever y que generan que las obligaciones contractuales sean más onerosas; para aplicar los derechos de la teoría de la imprevisión, previstos en los artículos 1796, 1796 Bis y 1796 Ter del Código Civil de la Ciudad de México; o

* un acto de autoridad considerado como fuerza mayor.

En nuestra opinión los Acuerdos pueden revestir ambas figuras.

Su aplicación dependerá del tipo de contrato celebrado por la empresa, en los casos de contratos civiles (v.gr. mutuo, arrendamiento, compraventa y hipoteca) los Acuerdos pueden considerarse como un acontecimiento extraordinario de carácter nacional que pudo traer un desequilibrio en las obligaciones pactadas por las partes.

Para el caso de los contratos mercantiles y/o contratos civiles celebrados en jurisdicciones que no regulan la teoría de la imprevisión, puede revestir un caso fortuito, ya que los acuerdos son una prohibición por parte del Estado para realizar actividades que no sean consideradas como esenciales.

Si Usted considera que la declaratoria de emergencia sanitaria y la suspensión de actividades no esenciales, ha vuelto de difícil cumplimiento el contrato que su empresa ha celebrado o las obligaciones pactadas se han vuelto más onerosas, le recomendamos.

* Buscar negociar con su contraparte los alcances del contrato, tales como la suspensión de algunas obligaciones, otorgar periodos de espera para el cumplimiento de las obligaciones, la terminación del contrato sin responsabilidad de las partes, y así mantener la viabilidad del negocio y la relación comercial a largo plazo.

* En caso de no lograr un acuerdo, en los contratos civiles, sugerimos seguir el procedimiento que hemos analizado en el punto III.

* En los contratos mercantiles y/o civiles celebrados en jurisdicciones distintas a las que regulan la teoría de la imprevisión, las empresas deberán revisar las cláusulas relacionadas con caso fortuito o fuerza mayor y aplicar los procedimientos ahí indicados.

Es importante reiterar que la actualización de estas figuras no faculta a las partes per se para incumplir el contrato. Así mismo, para determinar la aplicabilidad de cualquiera de estas figuras se debe valorar y analizar casuísticamente conforme a la naturaleza del contrato, el objeto del contrato, las cláusulas pactadas, los actos realizados por las partes, las resoluciones emitidos por el gobierno, entre otros.

[1] Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo de 2020.

[2] Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2020.

[3] Diario Oficial de la Federación del 6 de abril de 2020.

[4] Artículo 1796 del Código Civil de la Ciudad de México.

[5] Artículo 1796 Bis del Código Civil de la Ciudad de México.

[6] Es decir, la parte demandada.

[7] Artículo 1796 Ter del Código Civil de la Ciudad de México.

[8] Artículo 75 del Código de Comercio.

[9] Tesis III.2o. C.13C. de rubro: “Teoría de la imprevisión. Inaplicabilidad de la, en tratándose de actos de comercio”. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Novena época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, septiembre de 1998. Página 1217. Registro IUS 195622.

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