Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación

Antecedentes

La Ley 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación (en adelante la “Ley”), y su respectivo reglamento, regulan aquellas materias relacionadas con:

  1. Documentos electrónicos y sus efectos legales;

  2. El uso de firmas electrónicas en estos documentos;

  3. La provisión de servicios de certificación de estas firmas; y

  4. Procedimientos de acreditación de los proveedores de estos servicios de certificación, con el propósito de garantizar el uso adecuado de estas.

    Cabe señalar que dichas actividades y la interpretación que se hace de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto anteriormente, se encuentran sujetas a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

    Definiciones

  5. Firma electrónica: Cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor.

  6. Firma electrónica avanzada: Aquella firma electrónica certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.[1]

  7. Certificado de firma electrónica: Certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica.

  8. Certificador o prestador de servicios de certificación: Entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas. Estas son, de acuerdo con la Ley, personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

  9. Documento electrónico: Toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.

    Contratos que pueden ser suscritos por firma electrónica y su validez

    La Ley establece que todo acto o contrato suscrito por una persona natural o jurídica por medio de firma electrónica será válido de la misma manera y producirá los mismos efectos que aquellos actos celebrados por escrito y cuyo soporte sea en papel.

    De esta manera, la firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, por lo que cualquier contrato que no sea de aquellos que esta u otra ley expresamente excluya, puede ser suscrito de manera electrónica.

    No obstante, lo anterior, la norma establece que los siguientes contratos sólo podrán ser suscritos por medio de firma manuscrita, quedando exceptuados de la posibilidad de utilizar firma electrónica:

  10. Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico;

  11. Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes; y

  12. Aquellos relativos al derecho de familia.

    Sumado a lo anterior, los documentos electrónicos que ostenten la calidad de instrumento público deben ser suscritos siempre mediante firma electrónica avanzada.

    Implementación de la firma electrónica avanzada

    Para implementar una firma electrónica avanzada es necesario contratar a cualquier prestador de servicios de certificación, con la finalidad de obtener los respectivos certificados de la firma electrónica. Estas empresas de certificación requieren la acreditación de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

    Es necesario mencionar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley, las empresas de certificación deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

  13. Las empresas de certificación de firma electrónica deberán contratar y mantener un seguro, que cubra su eventual responsabilidad civil, por un monto equivalente a cinco mil unidades de fomento, como mínimo, tanto por los certificados propios como por aquellos homologados.

  14. Las empresas de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas.

  15. El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por terceros. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado.

  16. En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

    Derechos y obligaciones de los usuarios de Firma Electrónica Avanzada

    A continuación, exponemos brevemente algunos de los derechos de los cuales los usuarios de estas firmas son titulares:

  17. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica;

  18. A la confidencialidad en la información proporcionada a los prestadores de servicios de certificación;

  19. A ser informado, previa emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;

  20. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, para satisfacer propósitos de seguridad y oposición en materias de traspaso de datos;

  21. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, para satisfacer propósitos de seguridad y oposición en materias de traspaso de datos;

  22. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;

  23. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora; y

  24. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, cuando sean víctimas de daños imputables al prestador.

    Según establece el artículo 23 de la Ley y el artículo 38 de su reglamento, los usuarios podrán ejercer los derechos señalados precedentemente en conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, salvo en lo que diga relación con el derecho a ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, situación en la cual se regirá por el derecho común, en especial teniendo en cuenta las normas contenidas en el Código Civil sobre responsabilidad contractual.

    A su vez, los usuarios cuentan con las siguientes obligaciones:

  25. Al momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados a brindar declaraciones exactas y completas; y

  26. Estarán obligados a custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando.

    Norma de Carácter General N° 434 y Oficio Circular N° 1141 de la Comisión para el Mercado Financiero

    Con fecha 13 de febrero de 2020, la Comisión para el Mercado Financiero evacuó la Norma de Carácter General N° 434, la cual autoriza a las sociedades anónimas fiscalizadas por esa Comisión, a suscribir las actas de sesiones de directorio mediante firma electrónica.

    En la referida normativa, se establece que, para efectos de que se pueda comprobar la identidad del director que suscribió electrónicamente el acta, en aquellos casos que no se emplee firma electrónica avanzada, el directorio de la sociedad debe previamente acordar los sonidos, símbolos o procesos electrónicos que se empleen para dicho efecto.

    Asimismo, con fecha 18 de marzo de 2020, la CMF evacuó el Oficio Circular N° 1141, en virtud de la cual se autoriza a todas las sociedades anónimas abiertas y sociedades anónimas especiales sujetas a autorización de existencia de esa Comisión, a implementar mecanismos que permitan la participación y voto a distancia, aunque éstos no hayan sido contemplados en sus estatutos sociales, siempre y cuando se dé cumplimiento a las disposiciones reguladas por dicha Comisión.

    [1] Chile. Ley 19.799. Artículo 2 letra g. Véase en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=196640

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