Apéndice documental

AuthorIsabel Martínez Navas
Pages287-455
I. CONSEJO REAL DE ESPAÑA E INDIAS
[1] DUDAS FORMULADAS POR LA SECCIÓN DE INDIAS DEL
CONSEJO REAL DE ESPAÑA E INDIAS. S/f
[AGS, Consejo Real de España e Indias, 2 bis/1]
En todos los Consejos suprimidos había negocios gubernativos, de los cuales hoy no
pueden conocer los tribunales supremos que se han creado.
El decreto orgánico del Consejo Real no dice que pasen tales negocios a las respecti-
vas secciones ni al pleno.
La Sección de Indias se los ha avocado de hecho. ¿Han debido hacer lo mismo las demás
secciones? ¿Se han suprimido las secretarías y oficinas que entendían en tales negocios? ¿Han
debido pasarse en cuerpo y alma tales negocios a las secretarías respectivas del Consejo Real?
Nótese que entre dichos negocios gubernativos en que entendían los antiguos conse-
jos había muchos que hoy pertenecen al ministerio de lo interior y su sección correspon-
diente en el consejo real.
Por los mismos consejos se despachaban títulos de empleos y cedulas y circulares so-
bre los objetos gubernativos de que conocían. ¿Quién hace o debe hacer todo esto?
Con esto se roza la cuestión o si la Chancillería debe ser una sola y general para todo
el Consejo, o solo debe existir chancillería para los negocios de Cámara que despacha por
sí la sección de Gracia y Justicia.
La Contaduría y otras oficinas de Indias pertenecientes al extinguido Consejo subsis-
ten y a ellas pide la Sección directamente informes, antecedentes, etc.
¿Puede cada sección del Consejo o el Consejo entero pedir a las oficinas respectivas
que aun no están cesantes semejantes antecedentes?
Por el decreto orgánico todo es consultivo en el Consejo Real; ninguna acción le está con-
cedida. Parece pues, que si le faltan antecedentes debe pedirlos solo al ministro consultan-
te. Y que una vez hecha la consulta acaban todas sus obligaciones y facultades. ¿Es esto con-
forme a la altura en que se quiso poner este Consejo?
Unos negocios vienen a consulta de todo el Consejo; otros a una de las secciones.
¿Cómo se han de distinguir las consultas? ¿En las reales resoluciones que recaen sobre es-
tas consultas, debe decir oído el Conejo real si solo ha sido consultada una sección?
288 ISABEL MARTÍNEZ NAVAS
La práctica que ha empezado a adoptarse de enviar los otros tribunales supremos al Con-
sejo Real los negocios que ellos creen no ser propios de la competencia, es contraria a toda
práctica, y a lo que recíprocamente se deben cuerpos tan respetables.
En la práctica el que se crea incompetente, se abstiene de conocer y o remite a las pa-
res a que acudan donde les convenga o devuelve al ministerio el negocio dando la razón
de porque se abstiene del conocimiento.
En el Consejo Real hay además el obstáculo de no estarle declaradas atribuciones pro-
pias, ni derecho alguno para entender sino en lo que s ele consulte por SM.
[2] OBSERVACIONES GENERALES DE LA SECCIÓN DE INDIAS AL
REGLAMENTO DEL CONSEJO REAL DE ESPAÑA E INDIAS. Julio de 1834
[AGS, Consejo Real de España e Indias, 2 bis/1]
La Sección de Indias del Consejo Real, deseosa de corresponder a los fines que el Go-
bierno se propuso en su institución, entiende que siendo su organización diferente de las
otras Secciones, se debe especificar en un apéndice al mismo reglamento del Consejo sus
peculiares atribuciones y facultades, las cuales variarán según que varíe la índole y atri-
buciones del mismo Consejo; bien sea que se le considere nada mas que como cuerpo con-
sultivo, o como cuerpo a quien se le confiere además una gran parte de la ejecución de
las consultas que envíe al Gobierno. Compuesta la Sección de un Ministro nombrado a
propuesta de cada uno de los Secretarios del Despacho, se reúnen en ella personas ver-
sadas en todos los ramos de la Administración, y por consiguiente resulta que es una Sec-
ción Universal para aquellas provincias.
Extinguido el Supremo Consejo de las Indias y separadas las atribuciones judiciales de
las administrativas que en el estaban confundidas, se cometieron las primeras a la Sala de-
signada en el tribunal Supremo de España e Indias; y por el mismo principio parece que
debe ser atribución de la Sección de Indias consultar sobre todos los asuntos graves de los
diferentes ramos de gobierno que tengan relación con el buen régimen y prosperidad de las
provincias españolas en América y Asia, como se expresa en el Real decreto de su institu-
ción.
Todos los negocios que eran del privativo conocimiento de la Sala de Gobierno del ex-
tinguido Consejo, parece que deben serlo ahora de la Sección de Indias, siempre que no
se trate de refundirlas en todo el Cuerpo del Consejo Real, y no en una de sus Secciones,
sin otra diferencia que la que se deduce de la distinta naturaleza de cada una de las dos cor-
poraciones. La actual como puramente consultiva no podrá ejercer otras funciones que las
absolutamente necesarias para proporcionarse los medios de dar con acierto sus pareceres
en los negocios que se la consulten. Debe tener autoridad para pedir informes y docu-
mentos y cuanto crea conveniente a todas las autoridades y personas de cualquier clase
que sean, tanto en la Península como en Ultramar, comunicando al efecto directamente
por su Secretaria los oficios correspondientes.
Convendrá que la Sección este autorizada para proponer al Gobierno cuanto juzgue
útil y conveniente a la prosperidad y fomento de aquellas provincias, formando los expe-
dientes que estime necesarios del mismo modo que se ha expresado en el párrafo anterior,
y puestos en estado de resolución los remitirá a la Secretaría a que correspondan.
En todos los negocios en que el Consejo de Indias acostumbraba expedir Cedulas, tí-
tulos y cartas para aquellas provincias, parece que podrá continuar haciéndolo la Sección,
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si el Gobierno no juzga ser mejor ejecutarlo por sí, según parece más conforme al sistema
político que va adoptando; reduciendo las funciones del Consejo Real y de todas sus Sec-
ciones a la esfera de consultivas, como la mas arreglada a su naturaleza.
Por último, la Sección con el deseo del acierto y prescindiendo de cualquiera otra con-
sideración menos noble, no cree que pueda dejar de llamar la atención del Gobierno hacia
el Real Decreto de 29 de mayo acerca de las atribuciones de la Sección de Gracia y Justi-
cia, en cuanto lo entiende poco conforme con el de 24 de marzo, porque saca de su propio
centro los asuntos de mayor consideración, y que siempre estuvieron a cargo del Consejo
y de la Cámara de Indias, con total separación de los Consejos de la Península.
Compuesta la Sección de Ministros que han servido en aquellas provincias en todos los
ramos de la administración deben suponerse en ella conocimientos teóricos y prácticos de
las diferentes naciones y castas que las pueblan, de sus particulares creencias y ritos religiosos,
de sus usos y costumbres, de sus leyes municipales, fundadas sobre las bases de ventajas re-
ciprocas entre ellas y la metrópoli, de sus necesidades y de los medios de promover y fo-
mentar su prosperidad. Por estas razones es obvio que no puede haber sido el animo del
Gobierno excluir a la Sección de Indias de los asuntos relativos a la formación de leyes, al
a aclaración o dispensa de otras, a reformas y aplicación de códigos, a los relativos al pase
y exequátur regio de las Bulas y breves pontificios que por el Gobierno se impetran para ellas.
El Real patronato de las indias, distinto del de Castilla y del de Aragón, estuvo siem-
pre a cargo del Consejo, que se componía como la presente Sección, de Ministros nombrados
a propuesta de las diferentes Secretarias del Despacho, y jamás hubo causas que indicasen
la necesidad de hacer alteraciones sobre este importante punto.
Nada puede ser tan esencial para el buen gobierno de aquellas remotas provincias,
como la acertada elección de personas para los obispados, prebendas y magistraturas, y como
del conocimiento de los negocios ha de resultar necesariamente el de las personas, es cla-
ro que en ninguna sección mejor que en la de indias podrán designarse las más dignas. Le-
jos está sin embargo la sección de desear tomar sobre sí este delicadísimo cargo, pero en-
tiende por el mejor servicio del estado, que todos estos puntos de legislación universal, de
real patronato, y consulta de personas para desempeñar los destinos eclesiásticos, de judi-
catura y de administración civil y económica, cuando de estos últimos lo exigiese el Go-
bierno, se debía tratar, discutir y acordar en el Conejo pleno, según se hizo en otro tiempo
con mucho beneficio y satisfacción del público, conservando la iniciativa y primer examen
de tales asuntos la Sección de Gracia y Justicia en los pertenecientes a la Península y la Sec-
ción de Indias reunida con la de Gracia y Justicia en los que corresponda a las provincias
de Ultramar: en cuyo caso la Chancillería del Consejo debería colocarse en su Secretaría
general.
Respecto del orden material en que están constituidas la Secretaría general del Consejo
y las Secretarias de las Secciones, la Sección de Indias cree que por este método tiene el
Consejo mayores medios para hacer sus trabajos con más perfección y celeridad.
Consejo Real en la Sección de Indias a 25 de junio de 1834. Andrés de Arango.
[3] SECCION DE INDIAS. INDIFERENTE GENERAL. 1834
[AGS, Consejo Real de España e Indias, 20]
Al tiempo de la supresión del Consejo y Cámara de Indias, quedaron pendientes de
la comunicación a aquellos dominios diferentes reales cédulas y cartas acordadas, unas

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