Otra división: los que están bajo tutela, los que están bajo curatela y los que no se hallan ni en una ni en otra situación

AuthorFrancisco Samper
Pages79-103

Page 79

  1. Pasemos ahora a otra división. En efecto, de entre las personas que no están ni bajo potestad ni como compradas, unas están bajo tutela, otras bajo curatela, y otras no están ni en una ni en otra situación. Veamos, pues, cuáles están bajo tutela, cuáles bajo curatela, y de esta manera entenderemos fácilmente cuáles no se hallan en ninguno de los dos estados.

    Page 81

  2. Consideramos ante todo quiénes están bajo tutela.

  3. Les está permitido a los ascendientes dejar en testamento unos tutores a los hijos que tienen bajo potestad; a los impúberes, si de sexo masculino, y si femenino, no importa de qué edad, incluso aunque estén casadas. Quisieron los antiguos que las mujeres, aunque fuesen mayores de edad, estuvieran bajo tutela, debido a la ligereza de su carácter.

  4. Y así, si alguien diera por testamento un tutor a su hijo y a su hija, y ambos llegaran a la pubertad, el hijo dejaría de tener tutor, en cambio la hija permanece bajo tutela. Solamente se libran de la tutela las mujeres, según la ley Julia y Papia Popea, por el privilegio de los hijos. Ahora bien, exceptuamos a las vírgenes vestales, a las cuales nuestros antepasados las quisieron conservar libres en su entrega al sacerdocio: así fue dispuesto por la ley de las XII Tablas.

  5. También a los nietos y nietas podemos darles tutores por testamento, si después de nuestra muerte no han de pasar bajo la potestad de su padre. En efecto, si un hijo mío, en el momento de mi muerte, está bajo potestad mía, los nietos no podrán tener tutor por mi testamento, aunque estén bajo mi potestad, puesto que muerto yo, pasarán a la potestad de su padre.

  6. Puesto que en la mayoría de los casos los hijos póstumos son considerados como si hubieran nacido, también en este caso se admite darles tutores por testamento, si están en esta situación, siempre que en caso de nacer estando nosotros vivos, se coloquen bajo nuestra potestad. A ellos podemos instituirlos herederos, aunque no está permitido hacerlo con póstumos extraños.

    Page 83

  7. A nuestra mujer que está bajo la potestad marital, esto es, en lugar de una hija, y a la nuera, que está bajo la potestad de nuestro hijo, y a la nieta, puede dárseles tutor.

  8. Se puede dar tutor de esta manera: “Doy como tutor de mis hijos a Lucio Ticio”. Pero si se escribe así: “Sea tutor de mis hijos o de mi mujer Lucio Ticio”, se entiende nombrado válidamente.

  9. En lo que se refiere a la mujer bajo potestad marital tiene ella opción de elegir tutor; esto es, se le permite decir a quién quiere por tutor, y se hace de este modo: “Doy a mi mujer opción de tutor”. En cuyo caso se le permite a la mujer escoger tutor, sea para todo, sea para un solo negocio o para dos.

  10. Por lo demás, la opción se da plena o restringida.

  11. La opción plena suele dársele del modo dicho anteriormente. La opción restringida suele dársele así: “Doy a mi mujer Ticia opción de tutor solamente para una vez, o sólo para dos”.

  12. Estas opciones se diferencian mucho entre sí; pues quien tiene opción plena, puede optar tutor una vez, dos veces, tres veces, muchas veces. Quien tiene opción restringida, si se le concede optar tutor una vez, no puede optar más que una vez; si se le concede dos veces, no tiene posibilidad de optar más de dos veces.

  13. Los que son nombrados personalmente como tutores en el testamento se llaman dativos; los que son tomados por opción, optivos.

  14. A quienes no les fue dado tutor por testamento, se les da, según la ley de las XII Tablas, tutores agnados de ellos, y se les llama legítimos.

    Page 85

  15. Son agnados los parientes por línea masculina, es decir, parientes por parte de padre. Así hermanos nacidos del mismo padre, el hijo de un hermano, o un nieto nacido de él. Igualmente un tío paterno y un hijo de este tío, y un nieto hijo de él. En cambio, los parientes por línea femenina no son agnados, sino cognados, por derecho natural. Y así, entre un tío materno y el hijo de una hermana no hay agnación, sino cognación. De la misma manera, el hijo de una tía paterna o tía materna no es agnado mío, sino cognado, y evidentemente yo me relaciono con él en forma recíproca con igual lazo, puesto que los que nacen siguen a la familia del padre, no a la de la madre.

  16. Antiguamente, según la ley de las XII Tablas, las mujeres tenían tutores agnados; pero después se aprobó la ley Claudia, que suprimió las tutelas de los agnados en lo referente a las mujeres. Así, un varón impúber tiene por tutor a un hermano púber o a su tío paterno; la mujer, en cambio, no puede tenerlo.

  17. Pero desaparece tal derecho de agnación por la capitidisminución; en cambio, el derecho de cognación no...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT