Disposiciones laborales en acuerdos comerciales de la UE. Potencial para canalizar la creación de capacidad relativa a las normas del trabajo

DOIhttp://doi.org/10.1111/ilrs.12026
Date01 September 2016
Published date01 September 2016
AuthorFranz Christian EBERT
Revista Internacional del Trabajo, vol. 135 (2016), núm. 3
Derechos reservados © El autor, 2016
Compilación de la revista y traducción del artículo al español © Organización Internacional del Trabajo, 2016
Disposiciones laborales en acuerdos
comerciales de la UE. Potencial
para canalizar la creación de capacidad
relativa a las normas del trabajo
Franz Christian EBERT*
Resumen. Las disposiciones laborales de los acuerdos comerciales de la UE son
de ecacia limitada como medio de hacer cumplir normas del trabajo en las juris-
dicciones de las partes, pero, según el autor, pueden servir otros nes al respecto,
en concreto si se utilizan como marco para canalizar actividades de creación de
capacidad en relación con las normas del trabajo a través de los instrumentos de
cooperación para el desarrollo de la Unión. Se examinan alternativas para aumen-
tar la ecacia potencial de las disposiciones laborales a dicho efecto modicando
su diseño y, en particular, reduciendo la discreción de las partes en lo que respecta
a las modalidades de aplicación.
En los últimos años se ha avanzado mucho en lo que respecta al vínculo
entre comercio y cuestiones laborales. Tras el rechazo de una «cláusula
social» multilateral en la Declaración de Singapur de la OMC en 1996
1
, la idea
de incluir disposiciones relativas a normas del trabajo (en adelante, «disposi-
ciones laborales») en instrumentos jurídicos comerciales se consideró deni-
tivamente olvidada en algunos círculos, pero ha vuelto a entrar por la puerta
de atrás2. En efecto, propiciadas por el estancamiento a escala multilateral, se
* Investigador del Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law
(Heidelberg); dirección electrónica: ebert@mpil.de. Parte de este artículo se basa en una investiga-
ción realizada en el marco del proyecto de la OIT sobre las dimensiones sociales de los acuerdos
de libre comercio. El autor da las gracias a Raffaela Kunz, Claire La Hovary, Desirée LeClercq,
Axel Marx, Myriam Oehri, Rafael Peels, Ximena Soley, Lore Van den Putte, Jeffrey Vogt y a dos
evaluadores anónimos por sus comentarios y sugerencias a versiones anteriores de este artículo.
La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artículos solo incumbe a sus autores,
y su publicación en la Revista Internacional del Trabajo no signica que la OIT las suscriba.
1 Declaración Ministerial de Singapur, adoptada el 13 de diciembre de 1996 (WT/MIN(96)/
DEC).
2 Véase, por ejemplo, Maupain (2013, págs. 135 y ss.); Peels y Fino (2015) y Agustí-Panareda,
Ebert y LeClercq (2015, págs. 349-352). Puede encontrarse una denición más elaborada de «dis-
posiciones laborales» en Ebert y Posthuma (2009, págs. 72-73).
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han incluido disposiciones laborales en numerosos acuerdos comerciales bila-
terales y regionales (véase OIT, 2013, págs. 22-24; Siroën, 2013, págs. 101-108)
3
.
Un número signicativo de estas disposiciones se encuentran en los acuerdos
comerciales de la UE4, con frecuencia integradas en los denominados capítu-
los de desarrollo sostenible (Burgoon, 2009; OIT, 2013 y 2016; Van den Putte
y Orbie, 2015). Sin embargo, cabe plantearse cuáles son las implicaciones prác-
ticas de estas disposiciones y si pueden de verdad inuir en las condiciones de
trabajo de los países a los que se aplican.
Hasta el momento, gran parte del debate se ha centrado en el potencial
de tales disposiciones para hacer cumplir obligaciones relativas a las normas
del trabajo, concretamente a través de mecanismos de quejas y de solución de
controversias, sanciones económicas y presión política («entre pares»; véase,
por ejemplo, Hepple, 2005; Greven, 2005; Vogt, 2014). Menos atención han
recibido otros posibles efectos de estas disposiciones. Ello se aplica en par-
ticular a su potencial para crear y reforzar las capacidades de las institucio-
nes nacionales y de los actores de la sociedad civil de los países socios de la
UE (cabe citar como excepciones Polaski, 2004; OIT, 2013; Oehri, 2015a y
2015b). Es un aspecto que merece atención, no obstante, porque el hecho de
que las malas condiciones de trabajo se mejoren o no se mejoren no es solo
una cuestión de voluntad política, sino que depende también de otros facto-
res, como la capacidad del Estado de llevar a cabo determinadas funciones de
gobernanza, como la inspección del trabajo o la resolución efectiva de con-
troversias (véase Polaski, 2004, pág. 22, pero también Geref y Mayer, 2005,
pág. 56; Kolben, 2011, págs. 427-428; Banks, 2011, pág. 64). Además, los me-
canismos de control previstos en las disposiciones laborales de los acuerdos
comerciales tienden a activarse en contadas ocasiones (véase, por ejem-
plo, Scherrer et al., 2009, págs. 14-15; OIT, 2013, págs. 45 y 54; Oehri, 2015b,
págs. 742-744). Ello pone de relieve la necesidad de comprender mejor las
demás dimensiones de estas disposiciones.
Las disposiciones laborales de los acuerdos comerciales concluidos por
los Estados Unidos y el Canadá han generado en varios casos una actividad
signicativa de creación de capacidad en relación con las normas del trabajo
a través de la cooperación para el desarrollo (OIT, 2013, págs. 84-89)5. ¿Pero
3 La cuestión de las normas del trabajo también se plantea en el contexto de la negocia-
ción de acuerdos comerciales megarregionales como la Asociación Transatlántica para el Comer-
cio y la Inversión (ATCI) y el Acuerdo Estratégico Transpacíco (AET); véase, por ejemplo, Lee
(2015, págs. 5-6).
4 Si bien muchos de estos acuerdos tratan cuestiones muy diversas, además de las reglas
que rigen el comercio, en el presente artículo nos referiremos a ellos, en aras de la concisión, como
acuerdos comerciales o acuerdos de la UE (aunque algunos de ellos fueron concluidos por lo que
en su momento era la Comunidad Europea). Así pues, cada acuerdo será citado con la sigla UE
seguida del nombre del país o países cosignatarios.
5 En particular, en virtud del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, América
Central y República Dominicana, los fondos para la creación de capacidad en el ámbito del tra-
bajo ascendieron a unos 85 millones de dólares de los Estados Unidos entre 2005 y 2010 (USDOL,
2009, anexo 2).

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