Dimensión interna del sistema Español de derecho internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho internacional privado/Universidad de Santiago de Compostela
Pages423-426

Page 423

2004-18-Pr

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.-Adquisición y pérdida de la vecindad civil. Principio de igualdad.-Fraude de ley.

Preceptos aplicados: artículos 14 CC y 225 Reglamento del Registro civil.

El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el artículo 40 del CC, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal (SSTS 30 de octubre de 1901, 30 de abril de 1909, 18 de mayo de 1932, 3 de junio de 1934, 11 de octubre de 1960, 10 de noviembre de 1961), y así lo confirma la STS de 15 de noviembre de 1991 señalando que «según constante doctrina jurisprudencial emanada de la Sala 1.ª del TS, el domicilio no debe confundirse con la vecindad, según la Ley municipal, y que sólo deben merecer la calificación de principios de prueba las certificaciones del censo de población, censo electoral y padrón de habitantes»; y se reitera en la STS 30 de febrero de 1993, con cita, a su vez, de la de 8 de marzo de 1983, que «las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas». Así pues, en este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que los simples datos del padrón de habitantes no hacen prueba plena de la residencia a efectos civiles, dado que lo único que prueba dicho Padrón por sí solo es la realidad de haberse hecho por el declarante y funcionario en su caso en él interviniente las manifestaciones que contiene, pero no que las mismas sean exactas. Partiendo de las anteriores consideraciones, examinada de nuevo la prueba aportada por cada parte y valorando en conjunto su resultado, obtiene la Sala idénticas conclusiones que el juzgador a quo en orden a la vecindad civil catalana de doña Claudia al tiempo de su fallecimiento [...]

[Sentencia AP Barcelona núm. 752/2003, de 4 de noviembre de 2003. Ponente: Ilma. Sra. D.ª Mireia Ríos Enrich].

F.: AC 2003/1818

Nota: 1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona objeto de comentario pone de relieve dos de las grandes cuestiones que vertebran el Derecho interregional español. Por un lado, el desconocimiento existente acerca del verdadero significado y diferencias entre los conceptos de vecindad civil, vecindad administrativa, condición política, domicilio y residencia habitual; y por otro, una de las múltiples distorsiones que todavía hoy origina la reforma del Código civil operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo (BOE núm. 250, de 18 de octubre) que además, servirá de pretexto para plantear los inconvenientes de la actual regulación sobre vecindad civil.

  1. Nos encontramos ante un supuesto en el que dos hermanos se debaten la herencia materna en atención a la vecindad civil navarra o catalana de su madre. La relevancia de la vecindad civil reside en que constituye el punto de conexión determinante de la ley personal de la causante (art. 16.1 CC) que ordenará la sucesión por causa de muerte (art. 9.1 CC) en el momento de su fallecimiento (art. 9.8 CC). La aplicación a la sucesión de uno u otro orde-Page 424namiento (catalán o navarro) comporta resultados distintos que beneficiarán sucesivamente a una de las partes, resaltando las enormes diferencias existentes en este ámbito entre los...

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