Dimensión interna del sistema Español de derecho Internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrática de Derecho Internacional Privado/Universidad de Santiago de Compostela
Pages950-958

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2004-41-Pr

COMPRAVENTA.-Inscripción registral.-Vendedora en estado civil de viudedad.-No hay obligación de manifestar que la finca transmitida no constituye su domicilio común o de pareja estable o, en su caso, del consentimiento del otro conviviente.-Aplicación de la normativa catalana sobre uniones de hecho. Page 951

Preceptos aplicados: artículos 11 y 28 Ley 10/1998, de 15 de julio. CA Cataluña (uniones estables de pareja); artículo 1.320 CC; disposición adicional 7.ª de la LOPJ; artículos 18, 324 y 326 de la LH; artículo 91.1 del RH.

«[...] III: El 24 de abril de 2003 tuvo entrada en el mencionado Registro recurso interpuesto por el Notario autorizante de la escritura contra la anterior calificación, en el que alegó: 1.º Que la escritura formaliza una compraventa en la que concurren las siguientes circunstancias: la vendedora es una señora viuda, vecina de Madrid, que compró siendo también vecina de Madrid; la compradora es una sociedad mercantil domiciliada en Madrid, y se vende un piso en Barcelona y no aparece nadie que tenga vecindad civil catalana. Que la nota de calificación debería haber argumentado cuál es la razón por la que una norma de Derecho catalán se aplica a una vendedora de vecindad civil común. Que el Registrador, en la nota de calificación conculca el artículo 19 bis de la LH, que exige que se haga constar la motivación jurídica de las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y, como ha puesto de relieve esta Dirección General (Resoluciones de 22 de marzo de 2001, 23 de enero, 8 de febrero y 3 de marzo de 2003), la motivación jurídica debe estar íntegra en la nota, sin que después pueda añadirse nada en el informe, que queda reducido a cuestiones de mero trámite; 2.º Que para que fuera aplicable la Ley 10/ 1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Parejas, sería necesario que exista una unión estable heterosexual u homosexual de las contempladas en la Ley, y que como mínimo uno de los miembros de la pareja tenga vecindad civil en Cataluña. Que, en el presente caso, nadie tiene vecindad civil en Cataluña y la vendedora, al vivir en Madrid, difícilmente puede tener una pareja de hecho en un piso de Barcelona. Que el artículo 149.1.9.ª de la Constitución atribuye competencia exclusiva al Estado en relación con las normas para resolver los conflictos de leyes. Que una interpretación del artículo 1.1 in fine de la Ley 10/1998, a la luz de la distribución competencial hecha por la Constitución, lleva a las siguientes conclusiones: a) El artículo 1 establece un criterio mínimo para que sea aplicable la Ley 10/1998, de modo que sólo pueden acogerse voluntariamente a ella las parejas en la que uno de sus miembros sea catalán, por lo que se evita la aplicación de dicha ley a las parejas que no tienen ningún punto de conexión con Cataluña; y b) Para las parejas que no se han acogido expresa y voluntariamente a la ley deben regir las normas de conflicto estatales, por lo que, ante la ausencia de una norma de conflicto relativa a las uniones de hecho, habrá que acudir a las normas de conflicto relativas a las instituciones próximas (bien el matrimonio, bien los contratos), y en uno y otro caso (arts. 9.2 y 10.5 CC) las soluciones son las mismas, de modo que habrá que aplicar la ley catalana cuando ambos miembros de la pareja sean catalanes y cuando uno sea catalán y la pareja resida en Cataluña. Que ninguna de estas circunstancias se dan en el presente caso, ya que la vendedora reside en Madrid y no declara su vecindad catalana, por lo que no procede la aplicación de la Ley 10/1998. Que, además, se produciría la paradoja de dar mayor eficacia extraterritorial a la Ley 10/1998 que al Código de Familia Catalán, pues un matrimonio entre castellano y catalana que viven en Madrid queda sujeto (por aplicación del art. 9.2 CC) al Derecho común, con importantes consecuencias en sede de régimen económico matrimonial. Que, en conclusión, el supuesto de hecho no encaja en la citada Ley 1998 y el hecho de que la finca vendida se encuentre en Barcelona no es punto de conexión para la aplicación de aquella Ley, que es de carácter personal, ni base mínima para dar lugar a las presunciones que podrían justificar aquella aplicación. Que parece que, para el Registrador, los artículos 11 y 28 de la Ley 10/1998 establecen dos presunciones: a) Todo titular de un piso en Cataluña vive en el mismo, pues, de lo contrario, faltaría el requisito de que hubiera en tal inmueble una pareja de hecho, por lo que habría que presumir falsas las declaraciones de vecindad de todas las personas que compran y venden inmuebles en Cataluña; y b) Todo titular de un piso en Cataluña se presume que tiene una relación heterosexual u homosexual en dicho inmueble y precisamente con una persona de vecindad catalana; 3.º Que la nota del Registrador carece de todo fundamento, incluso en el supuesto de que Page 952 fuera aplicable la Ley de Parejas de Hecho. Que, en los artículos 11 y 18, la Ley establece los efectos sustantivos de la disposición de la vivienda común y da por supuesta la inscripción de toda transmisión de la misma, puesto que desde esa inscripción se cuenta el plazo para el ejercicio de la acción. Que esa es la misión de la Ley porque es una norma sustantiva, que no regula los requisitos de la inscripción cuya competencia corresponde al Estado. Que de los artículos 11 y 28 no se deduce en absoluto que haya que manifestar si existe o no pareja de hecho ni tampoco que la finca constituya o no domicilio común o de pareja estable; y tampoco lo establece el artículo 1.320 CC ni el artículo 9 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, Código de Familia de Cataluña. Que parece que el Registrador ha aplicado analógicamente el artículo 91 RH. Que ha de negarse radicalmente toda posibilidad de aplicación analógica de este precepto reglamentario, porque como se expresa en el preámbulo de la Ley 10/1998, las parejas de hecho tienen una normativa diferente a la unión matrimonial toda vez que son algo sustancialmente distinto. Que en el caso del matrimonio hay un supuesto de hecho: la declaración de que la persona está casada, tiene tal estado civil (que consta en las escrituras por disponerlo el Reglamento Notarial), que comporta la convivencia de ambos cónyuges (art. 68 CC), con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 91 RH, consistente en la presunción de que la vivienda habitual puede tener lugar en el piso objeto de la venta, por lo que exige, para la inscripción, una declaración en contrario. Que en el caso de las uniones estables de pareja falta el supuesto de hecho: no hay declaración de que exista tal unión estable, ni, por tanto, convivencia, ni constituye estado civil, por lo que no cabe establecer presunción ni consecuencia jurídica. Que la analogía podría existir sólo si el interesado manifestase voluntariamente que forma parte de una pareja estable sujeta a la Ley 10/1998, pero no existe obligación alguna de hacer tal declaración ni norma que la imponga, mientras que el Registrador considera que debe presumirse que en Cataluña todos los solteros, viudos o divorciados tienen una convivencia estable heterosexual u homosexual; 4.º Que cualquier expresión sobre la existencia o no de una pareja estable sujeta a la Ley 10/1998, a falta de declaración expresa, exigía en el Notario una amplia investigación con los otorgantes. Que la exigencia tanto de la declaración sobre la existencia de la pareja de hecho (supuesto de hecho) como la declaración sobre que no es el piso lugar de convivencia (consecuencia a efectos de inscripción) vulneran lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982 que...

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