Dimensión interna del derecho internacional privado.

AuthorAlbert Font i Segura
Pages445-458

Page 445

2002-14-Pr-Pr

FILIACIÓN NATURAL.-Reclamación de paternidad extramatrimonial. Ley aplicable: artículo 9.4 del Código Civil. Ley nacional del hijo: francesa. Exclusión de la ley francesa. Presunto padre español. Orden público. Aplicación de la ley española: Fuero Nuevo de Navarra.

Preceptos aplicados: Artículos 14, 24.1 y 39.2 CE; artículos 9.4, 12.1, 127.2 y 135 del CC; artículo 21.2 CC 1954; artículos 71, 69 y ss., y 272 del Fuero Nuevo de Navarra.

Ello no impide sin embargo que sea necesario examinar si realmente se cumple el requisito exigido en el artículo 127 del Código Civil y al respecto señalamos que la jurisprudencia del TS ha tratado el tema en múltiples resoluciones siendo una de las más recientes la de 18 de mayo de 2000 en la que, remitiéndose al contenido de la de 3 de septiembre de 1996, señala que «ha de insistirse en la jurisprudencia de esta Sala sobre que no puede confundirse el principio de prueba exigido en el artículo 127 del Código Civil para la admisión de la demanda, con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable. Basta para que el Juez admita a trá-mite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad sometida siempre al resultado de la prueba a practicar, pues el requisito del párrafo 2.° del artículo 127 sólo hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, sin que pueda constituir una restricción o un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39.2 de la Constitución Española (SS de 3-12-1991, 8 y 20-10-1993 y 28-4 y 28-5-1994)».

(...) En un supuesto semejante e interpretando el artículo 9 del Código Civil la sentencia de 22 de marzo de 2000 señala que «el artículo 9 del Código Civil efectivamente Page 446dice que tanto el carácter como el contenido de la filiación (cabe comprender lo mismo la matrimonial que no matrimonial) se regirán por la ley personal del hijo, que, conforme al párrafo primero, es la determinada por la nacionalidad y, en este caso, la madre como la hija ostentan la francesa, al entender, en principio, que el nacimiento de ésta se inscribió en el Registro municipal del distrito veinte de París. Desde esta óptica literal el establecimiento de la filiación que se discute llevaría a hacer aplicable el Código Civil francés, como la ley nacional de la hija nacida (art. 12.1 del Código Civil). Sin embargo las circunstancias del pleito imponen la adecuada interpretación efectiva del precepto, sin olvidar que no da la espalda al interés del hijo, que debe entenderse incorporado a la norma como principio esencial y básico, lo que impone que su aplicación debe hacerse en la dirección que marca necesariamente el favor filii. El propio derecho material del foro permite aplicar en concretos supuestos la ley nacional y prescindir de la extranjera. Esto ocurre en el caso que nos ocupa, pues la nacionalidad francesa de la hija no actúa como cerrada y que necesariamente se impone como única, sino a medio de primera o provisional nacionalidad, ya que conforme al artículo 17.1.a) son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles. Si se atiende exclusivamente a la nacionalidad en el momento del inicio del pleito y se margina el precepto que quedó citado, se entraría en un laberinto sin salida legal satisfactoria, ya que el presupuesto para ostentar la nacionalidad española necesariamente es la declaración de ser hija biológica del progenitor español, es decir, que esta decisión judicial actúa con anterioridad y la determina, por lo que la nacionalidad opera como efecto y consecuencia, cumplido el requisito, que es primero, de ser hija de ciudadano español. El artículo 9-4 conforme lo que se deja dicho se ha de aplicar cuando se ostenta la nacionalidad atribuida e incompatibiliza cualquier otra. En el caso presente no se trata de una nacionalidad que venga ya impuesta como definitiva y lleve a aplicar la normativa foránea en forma automática inevitable, prescindiendo por completo de la nacionalidad del padre, lo que no se acomoda a nuestra legislación propicia y más bien obstaculiza la filiación reclamada. De este modo la aplicación de la ley material española en este supuesto se presenta integrada en el orden público del foro como inmediata e imperativa, a fin de dispensar la adecuada protección de la menor y tutelar sus derechos a cargo de los tribunales españoles, que no pueden eludir, y nos así lo decidimos, a fin de otorgar la tutela judicial que se nos demanda y no arrojar a la menor a un desamparo que puede ser total». En el presente supuesto, si bien la reclamación de paternidad no se efectúa por una menor, las circunstancias concurrentes son las mismas, por lo que consideramos que con independencia de la nacionalidad de la actora y que en principio debe considerarse francesa el hecho de que reclame la paternidad de un ciudadano español es causa suficiente para considerar aplicable la legislación española.

Tercero. Entrando ya a conocer del fondo del asunto, la parte actora interpone demanda de juicio de menor cuantía contra don Francisco A. D. y doña Felisa D. E. solicitando que se declare que la actora es hija extramatrimonial de ambos con las consecuencias que de ello se derivan. Inicialmente señalamos que la actora ejercita, aunque no lo manifieste, acción de reclamación de la filiación extramatrimonial, objeto de regulación en el Fuero Nuevo de Navarra, concretamente en las Leyes 69 y siguientes a las cuales nos hemos de remitir ya que el Derecho navarro contiene una regulación completa en orden a la determinación de la filiación no matrimonial, por lo que han de interpretarse las normas contenidas en el Fuero Nuevo, sin tener que acudir al derecho Page 447 supletorio, salvando cuanto establece y sea aplicable en la materia la Ley del Registro Civil (STSJ de Navarra de 22 de diciembre de 1994).

[Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Navarra, Pamplona, núm. 182/2001 (núm. 4), de 26 octubre. Ponente: Ilma. Sra. Dña. Ana Inmaculada Ferrer Cristobal.]

F.: AC, 2001, núm. 2126.

Nota: 1. La calificación que las publicaciones periódicas hacen en relación con una determinada resolución judicial es, en ocasiones, un espejismo que se desvanece cuando se profundiza en la misma. En cierto modo, esta situación acontece con la sentencia objeto de la presente nota. Una acción de reclamación de la filiación por parte de una hija francesa contra su padre español con aplicación de la ley navarra tras constatar la inaplicación de la francesa parece un terreno especialmente abonado para dar respuesta a alguno de los problemas típicos que planteó y resolvió a su manera la STS de 22 de marzo de 2000 (RJ, 2000, núm. 2485; con mi nota en CCJC, núm. 53, 2000, pp. 863-877, y las de ARROYO MONTERo, R., «La nacionalidad en la acción de filiación», RDP, 2000, pp. 987-992, y GUZMÁN ZAPATER, M., REDI, 2001-14-Pr) y dar entrada a otros derivados de las exigencias de la plurilegislación para el sistema de Derecho internacional privado: señaladamente, qué ley se aplica cuando la extranjera reclamada no resulta definitivamente aplicable.

Mas, como digo, la tensión de la lectura de la sentencia sólo se conserva hasta que finaliza la exposición de los hechos. Mas allá de los mismos, el supuesto nos sirve para introducir los problemas que intuíamos al hilo de las reflexiones ausentes en el devenir del razonamiento. Dado que algunos temas ya han sido objeto de tratamiento en otras sedes, pasaré de corrido por ellos, para centrarme en los que atañen más específicamente a la nota interregional que introduce la sentencia. Así, abordaré en primer lugar el tema del orden público que excluye la aplicación de la ley gala, para detenerme en segundo lugar en el porqué de la aplicación de la ley navarra y en las peculiaridades que aborda, esta vez sí, la sentencia en orden a la exigencia o inexigencia de un principio de prueba para la admisión de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil (precepto a partir del cual se realiza el razonamiento).

  1. Como señalé en mi comentario a la STS de 22 de marzo de 2000 la consideración de que la ley francesa en materia de acciones de filiación contraría el orden público español es más que discutible. Mas, en cualquier caso, debe discutirse. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia abandona todo tipo de razonamiento en beneficio de la reproducción literal de gran parte del fundamento de derecho segundo de la citada STS. Lo único que aporta a lo allí señalado es que en el presente supuesto las circunstancias son similares con excepción de que la reclamación de la paternidad se efectúa por una mayor de edad, más concluye que «... el hecho de que reclame la paternidad de un ciudadano español es causa suficiente para considerar aplicable la legislación española» (fundamento de derecho segundo in fine). Tan sólo haré dos matizaciones. La primera es que la ausencia de todo razonamiento en torno al contenido de la ley francesa es censurable. Entre otras cuestiones porque las dudas que expresé sobre si la ley francesa es o no es contraria al orden público español he de reiterarlas ahora. El supuesto es distinto: no es irrelevante que en el actual la reclamante de paternidad tenga cincuenta y cinco años y efectivamente carezca de acción de acuerdo con el Derecho francés (en el caso resuelto Page 448 por el TS, al menor aún le quedaba la posibilidad de reclamar su paternidad con posterioridad a alcanzar la mayoría de edad). Pero, además, el argumento nacionalidad, tan contundente en el razonamiento superficial (y más subliminal) del TS, aquí no juega con la misma contundencia: «... la filiación... cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española», dice el artículo 17.2 del Código Civil. La «conexión anticipada» a la futura...

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