Diferencia entre derechos personales y derechos reales en la prelación de los créditos

AuthorRené Alfonso Padilla y Velasco
Planteamiento del tema

Revisando la jurisprudencia nacional encontré la sentencia correspondiente al Amparo Ref.: 695-2002, donde se dilucida el caso que un Banco privado pretendió ampararse de decisiones judiciales que ordenaban pagar en primer lugar créditos a favor de trabajadores (salarios y prestaciones laborales), desconociendo la preferencia de su crédito hipotecario sobre el inmueble embargado al patrono, alegando que, no sólo se estaría actuando al margen del ordenamiento jurídico, sino que, además, se le estaría despojando de su derecho preferente sobre el bien dado en garantía.1

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no le dio la razón, resolviendo escuetamente que, conforme al art. 38, n°. 4° de la Constitución, el salario y las prestaciones sociales constituyen “créditos privilegiados” en relación con los demás que puedan existir contra el patrono, lo cual quiere decir, a su criterio, sobre una hipoteca; por ello, cualquier norma del ordenamiento, sea pre o post constitucional, tiene que respetar tal precepto.2

No puedo mostrarme de acuerdo con esta decisión porque no basta con invocar la supremacía de la Constitución, en tanto que ‒escribió COUTURE‒ el fin de la jurisdicción es asegurar la efectividad del derecho. En el despliegue jerárquico de preceptos, propio de la normatividad, la jurisdicción asegura la continuidad del orden jurídico. El derecho instituido en la Constitución se desenvuelve jerárquicamente en las leyes; el derecho reconocido en las leyes se hace efectivo en las sentencias judiciales. Esto asegura no solo la continuidad del derecho, sino también su eficacia necesaria.3

En efecto, la sentencia criticada en ningún momento se refiere al art. 121 C de T, que es la norma de rango legal que desarrolla lo establecido en el art. 38, n° 4° Cn, que, conforme a las reglas sobre prelación de los créditos, es la materia correspondiente al caso planteado, y, de modo particular, nada relaciona sobre la diferencia que existe, y que siempre se ha reconocido, entre derechos personales y reales. Conforme a esta diferencia, cuando una norma constitucional o una infra constitucional ‒como el art. 121 del C de T‒ declara que algún derecho constituye crédito privilegiado, sin señalar uno o más bienes del patrimonio del deudor para que su valor se destine en primer lugar al pago correspondiente, debemos entender que estamos en presencia de un privilegio general.

En caso de concurrencia de créditos frente a un patrimonio en liquidación, la ley otorga este privilegio a ciertos créditos sobre todos los bienes muebles e inmuebles del deudor que no estén gravados por derecho real, ni afectos a créditos preferentes con relación a determinados bienes muebles o inmuebles.4

En el presente trabajo planteo que fue indebida la invocación de la supremacía constitucional y que las reglas sobre prelación de los créditos y causas de preferencia son las que solucionan el caso, las cuales fueron ignoradas por la sentencia criticada.

Reglas sobre prelación de los créditos

Como ha definido la jurisprudencia nacional por prelación de créditos se entiende el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que debe pagarse a los diversos acreedores de un mismo deudor, estipulando si existen o no causas de preferencia; dichas reglas son de carácter general y se aplican siempre que haya concurrencia de acreedores, los cuales pretenden ser pagados con los bienes del deudor.5

Dispone el art. 2,212 CC que todo deudor, al contraer una obligación, da en prenda de su cumplimiento todos sus bienes presentes y futuros. Toda obligación presupone este vínculo de orden patrimonial, o sea, que todo deudor constituye en garantía del cumplimiento de su obligación sus bienes, y todo acreedor puede hacer efectivo su crédito sobre los bienes presentes y futuros del deudor. No es necesario un pacto especial para constituir esta clase de sujeción del patrimonio.6

Si la garantía de los acreedores está constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, cabe preguntarse cómo se hace efectiva esa garantía en caso de concurrencia de dos o más acreedores. Tres opciones se ofrecen para solucionar tal cuestión, a saber: o se le reconoce preferencia a cada acreedor que vaya ejerciendo su derecho de persecución sobre los bienes del deudor, en forma tal que su prioridad temporal determine su mejor derecho (prior in tempore potior in ius); o se le otorga a todos los acreedores absoluta igualdad jurídica para que se repartan el...

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