Las decisiones sobre admisibilidad dictadas por el TEDH con motivo de la ilegalización de determinados partidos políticos y agrupaciones de electores del País Vasco y Navarra

AuthorFernando Lozano Contreras
Pages299-303

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Como apuntamos a resultas del examen realizado en esta misma sección del caso turco (REDI, vol. LIV, pp. 1008-1012), la aplicación de la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP. BOE núm. 154, 28 de junio de 2002) y la consecuente ilegalización de determinados partidos políticos y agrupaciones de electores llevada a cabo hace unos años en España, han terminado trascendiendo al ámbito del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH o Tribunal).

De momento, y a la espera de una decisión definitiva referida al fondo, la Quinta Sección del TEDH decidió el pasado 11 de diciembre de 2007 pronunciarse a favor de la admisibilidad de las demandas presentadas por Herri Batasuna (HB), Batasuna y otros afectados, por la disolución judicial de determinados partidos políticos y agrupaciones de electores del País Vasco y Navarra con motivo de la ejecución de los mecanismos previstos en la legislación española para la ilegalización de partidos políticos y agrupaciones de electores recogidos en los artículos 10 a 12 la LOPP, y en el artículo 49 de la LO 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG. BOE núm. 47, 20 de junio de 1985).

Las tres decisiones de admisibilidad dictadas por el TEDH a favor de los demandantes, junto con los antecedentes de los que traen su causa, serán objeto de análisis en el presente trabajo. A tal fin se procederá a su examen de forma y manera individualizada, tal y como el TEDH ha considerado oportuno resolverlas; ordenándolas, en lo que a nuestro juicio particular supone, de mayor a menor importancia.

La primera decisión sobre admisibilidad trae su causa de las demandas presentadas contra España por HB y Batasuna, el 19 de julio de 2004, con motivo de la ilegalización y posterior disolución de estas dos formaciones políticas (demandas núms. 25803/04 y 25817/04).

El 26 de agosto de 2002 la Audiencia Nacional decretó -por la vía penal- la suspensión de las actividades de HB, Euskal Herritarok (EH) y Batasuna, clausurando sus sedes y locales. El 2 de septiembre de 2002, la Abogacía del Estado -en nombre del Gobierno español y en cumplimiento del acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2002- y el Fiscal General del Estado, presentaron ante la Sala especial del Tribunal Supremo (art. 61 de la LOPJ) sendas demandas solicitando la ilegalización y consecuente disolución de esas tres formaciones conforme a lo establecido en los artículos 10 a 12 de la LOPP.

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Gobierno y Fiscalía coincidieron en considerar que las actividades de estos partidos -afines a los postulados y a la violencia ejercida por el grupo terrorista ETA- contradecían de manera irrefutable los valores y principios recogidos tanto en el Preámbulo como en el artículo 9 de la LOPP, donde se prevé que: «Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos».

El 27 de marzo de 2003, la Sala especial del TS ordenó por unanimidad la ilegalización de los tres partidos políticos acordando su disolución y la liquidación de su patrimonio (STS 14316/2003). La sentencia fue objeto de sendos recursos de amparo presentados por Herri Batasuna y Batasuna que fueron rechazados por unanimidad por el Tribunal Constitucional el 16 de enero de 2004 (STC 5/2004 y 6/2004, en BOE núm. 37 Supl., 12 de febrero de 2004), lo que motivó que ambas partes acudieran al TEDH al considerar que la aplicación de la LOPP había vulnerado los artículos 10 -libertad de expresión-, 11 -libertad de reunión y de asociación-, 13 -derecho a un recurso efectivo- y 6 -derecho a un proceso equitativo- del CEDH, el artículo 2 del Protocolo número 7 al CEDH -derecho a un doble grado de jurisdicción- (Protocolo no ratificado por España), amén de otras disposiciones del ordenamiento interno español (arts. 1, 6, 22 y 23 de la Constitución).

La segunda decisión sobre admisibilidad resuelve las demandas presentadas contra España por Etxeberría, Barrena Arza, Nafarroako Autodeterminazio Bilgunea y Aiarako y otros el 6 de noviembre de 2003 (demandas núms. 35579/03, 35613/03, 35626/03 y 35634/03). Se trataban de candidatos y agrupaciones de electores que aun no constituyéndose como partidos políticos, vieron truncadas sus expectativas de concurrir a los comicios municipales y...

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