Determinación de los derechos de las personas con discapacidad en los diversos ámbitos

AuthorMaría Olga Sánchez Martínez - José Ignacio Solar Cayón
Pages59-111
Capítulo Tercero
DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EN LOS DIVERSOS ÁMBITOS
I. CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR
1. Discapacidad e incapacidad: del modelo de «sustitución
de la voluntad» al modelo de «apoyo en la toma de decisiones»
El artículo 12 de la CIDPD proclama el derecho de las personas con
discapacidad al reconocimiento de su personalidad jurídica. Y, a conti-
nuación, en su apartado segundo, establece la obligación de los Estados
signatarios de reconocer que «las personas con discapacidad tienen capa-
cidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los as-
pectos de la vida». Afirma así sin ambages el principio de «capacidad ju-
rídica universal», que alcanza a todas las personas con discapacidad, sin
exclusiones por razón del tipo o del grado de discapacidad. Esta disposi-
ción representa, sin duda, uno de los pilares esenciales sobre los que se
asienta el nuevo paradigma jurídico de tratamiento de la discapacidad
contenido en la Convención, en cuanto el reconocimiento de la capaci-
dad jurídica constituye el presupuesto o la condición imprescindible
para que las personas con discapacidad puedan ser consideradas como
sujetos titulares de derechos y capaces de ejercerlos 1. En este sentido, el
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha
subrayado el «carácter central» que el artículo 12 posee «en la estructura
de la Convención» y «su valor instrumental para el disfrute de otros mu-
chos derechos».
Justamente por el extraordinario potencial de cambio que encierra,
éste fue uno de los asuntos que más debate suscitó desde el inicio de los
trabajos preparatorios de la CIDPD. A lo largo del debate sobre su elabo-
ración fueron diversos los países que pusieron de manifiesto sus reticen-
1 Como afirma BARIFFI, F., «Capacidad jurídica y capacidad de obrar de las perso-
nas con discapacidad a la luz de la Convención de la ONU», PÉREZ BUENO, L. C., (Dir.),
Hacia un Derecho de la Discapacidad. Estudios en homenaje al Profesor Rafael de Lorenzo,
Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2009, el reconocimiento de la capacidad jurídica
constituye «la puerta de acceso al ejercicio de todos los derechos» (p. 357).
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cias a esta redacción y, en algunos de estos casos, dichas objeciones se
tradujeron finalmente en la formulación de reservas y declaraciones in-
terpretativas en relación a este artículo. La polémica principal estuvo
centrada en torno al significado del concepto «capacidad jurídica», dis-
tinto en las diversas tradiciones jurídicas, y derivó en un enfrentamiento
entre aquellos países —liderados por la Unión Europea— que abogaban
por un reconocimiento pleno tanto de la capacidad de derecho (la capa-
cidad de ser titular de derechos) como de la capacidad de obrar (la capa-
cidad de ejercer los derechos) y aquellos otros —liderados por los países
islámicos, China y Rusia— que se resistían a aceptar una plena capaci-
dad de obrar de las personas con discapacidad 2. En el momento de la
aprobación del texto por parte del Comité Especial la disputa se saldó
con la introducción en este artículo de una nota a pie de página que se-
ñalaba que en árabe, chino y ruso la expresión ‘capacidad jurídica’ se
refería sólo a la ‘capacidad jurídica de ostentar derechos’, no a la ‘capa-
cidad de obrar’. Pero, finalmente, el texto definitivo que resultó aproba-
do por la Asamblea General omitió dicha nota.
En todo caso, a los efectos de la adecuada comprensión de esta dis-
posición desde la óptica del ordenamiento jurídico español, siempre de-
beremos tener en cuenta que el concepto de «capacidad jurídica» utiliza-
do en la CIDPD integra en su significado no sólo lo que nosotros
entendemos en sentido estricto por tal, sino también la capacidad de
obrar, es decir, la facultad de crear, modificar o extinguir relaciones jurí-
dicas. Así se desprende del debate de los trabajos preparatorios mencio-
nado en el párrafo anterior, del informe presentado como parte de di-
chos trabajos por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de
Naciones Unidas sobre Capacidad Jurídica en la Sexta Reunión del Co-
mité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2005) 3 y del
sentido general tanto de los diversos apartados del artículo 12 como de
la Convención.
Para entender la alteración radical del régimen jurídico tradicional
de la discapacidad que supone este precepto ha de tenerse en cuenta que
una de las principales consecuencias que ha conllevado el abordaje de la
cuestión de la discapacidad desde un modelo médico o rehabilitador ha
2 Un detalladísimo relato del proceso de elaboración de este artículo y de los debates
planteados en el mismo en torno al tema de la capacidad jurídica puede encontrarse en
PALACIOS, A., El modelo social de la discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación
en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cit.,
pp. 418-467.
3 Este informe, que resulta especialmente clarificador, se encuentra disponible en
www.un.org/esa/socdev/enable/rights/documents/ahc6ohchrlegalcap.doc.
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Primera Parte. La Convención Internacional sobre los derechos... 61
sido la limitación, como regla general, de la capacidad de actuar de una
manera jurídicamente válida de las personas con discapacidades inte-
lectuales o psicosociales a través del instrumento de la incapacitación.
Limitación que se traduce generalmente en el nombramiento de un re-
presentante legal que sustituye a la persona discapacitada en la toma de
decisiones, impidiéndole el ejercicio por sí mismo de sus derechos, bien
en la totalidad de los ámbitos de su actividad, tanto personales como
patrimoniales, o bien en alguno de ellos.
Sin embargo, la CIDPD modifica sustancialmente este enfoque, res-
tringiendo extraordinariamente el recurso a la incapacitación de las per-
sonas con discapacidad como mecanismo de anulación o de limitación
de su capacidad para tomar sus propias decisiones. En la medida en que
el artículo 12 reconoce la capacidad jurídica y de obrar de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, en todos
los aspectos de la vida, ello significa que la mera existencia de la disca-
pacidad no es causa suficiente para justificar, por sí misma, la incapaci-
tación de una persona o la restricción, de manera general y apriorística,
del ejercicio de sus derechos fundamentales. De acuerdo con la Conven-
ción, cualquier restricción de la capacidad jurídica por motivo única-
mente de discapacidad constituye una discriminación por razón de dis-
capacidad, prohibida por el artículo 5. De este modo, se rompe la
tradicional ecuación entre discapacidad e incapacidad, proscribiéndose
el método de atribución de la incapacidad por estatus, vigente en nume-
rosos ordenamientos jurídicos internos, en virtud del cual determinados
tipos de discapacidades se configuran como causas automáticas de pri-
vación o restricción de la capacidad jurídica.
En esta dirección cabe resaltar la importante decisión del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en el caso Shtukaturov v. Russia (2008).
Importante porque, aunque en la misma no se mencionaba la CIDPD, ya
que ésta aún no había entrado formalmente en vigor, situó a la jurispru-
dencia de este importante órgano judicial en la línea de la visión de la
capacidad jurídica que mantiene el artículo 12 de dicho texto, abriendo
el camino a otras decisiones posteriores. En opinión del tribunal, «la
existencia de un trastorno mental, aunque sea grave, no puede ser la
única razón para justificar la incapacitación total». La incapacitación no
puede ser consecuencia, sin más, de la enfermedad mental, sino, en todo
caso, de la determinación de la incidencia que dicha enfermedad o tras-
torno puede tener en las distintas esferas de actuación de la persona. Por
ello, en cualquier proceso que pueda dar lugar a la adopción de medidas
que supongan una restricción en el ejercicio de derechos fundamentales
se hace precisa una valoración adecuada y precisa de las condiciones
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