Algunas reflexiones sobre el régimen jurídico de los desplazamientos transnacionales de trabajadores en la Unión Europea

AuthorNuria Marchal Escalona
PositionProfesora asociada de Derecho Internacional Privado Universidad de Granada
Pages811-822

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Introducción
  1. El desplazamiento 1transnacional de empresas en el marco de una prestación de servicios implica el traslado de los trabajadores a su cargo desde el Estado donde habitualmente desempeñan su trabajo o han sido contratados (Estado de origen) a otro Estado (Estado de acogida), para prestar un determinado servicio por un período de tiempo concreto. La intervención en este tipo de movilidad de dos Estados (Estado de origen/Estado de acogida) y, por tanto, de dos sistemas jurídicos, incide en la regulación de estos desplazamientos en el que intervienen normas de naturaleza diversa. Por una parte, se encuentran aquellas normas que regulan el acceso de dichas empresas a una actividad económica o de explotación (licencias, cuotas patronales, etc.). Y, por otra, aquéllas que rigen la regulación de la relación de trabajo (empresario/trabajador) 2. Page 812

El objeto de esta nota es dilucidar qué normas del Estado de acogida deberán observar las empresas prestatarias de servicios que deseen desplazar a sus trabajadores a otro Estado de la Unión Europea. øDeberán observar tanto las que regulan la relación laboral como aquellas que rigen la actividad económica, o sólo estas últimas? La actualidad y relevancia de esta cuestión se pone claramente de manifiesto en los últimos pronunciamientos del TJCE, en concreto, en las Sents. de 15 de marzo 2001 (As. C-165/98: ´Mazzoleni e ISAª 3), de 25 de octubre de 2001 (As. C-49/98, C-50/98, C-52/98 a C-54/98 y C-68/98 a C-71/98: ´Filanarteª) y de 24 de enero de 2002 (As. C-164/99: ´Portugaia Construçoes L.ª), en los que dicho órgano jurisdiccional determina qué medidas nacionales del Estado de acogida constituyen o no una restricción a la libre prestación de servicios.

Para responder al interrogante planteado, es preciso señalar que hay un antes y un después de la aprobación de la Directiva 96/71/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios 4.

1. La labor desarrollada por el TJCE
  1. El artículo 6 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, ha constituido el régimen jurídico de los desplazamientos transnacionales de trabajadores, con anterioridad a la mencionada Directiva. Este precepto conducía, en los casos típicos, a la aplicación de la ley del Estado desde el cual el trabajador es desplazado (Estado de origen). Las disposiciones del Estado de acogida sólo podían ser aplicables a título de normas materiales imperativas en el sentido del artículo 7 CR. No obstante, en la medida en que la aplicación de la ley del Estado de acogida conlleva implícita la idea de restricción a la libre prestación de servicios, se hacía preciso valorar sí y en qué medida el Estado de acogida puede controlar o poner límites a dicha libertad comunitaria. Tarea asumida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea al valorar la contrariedad con el Derecho comunitario de diferentes normas estatales de protección de los trabajadores impuestas por el Estado de acogida. El resultado de dicha valoración ha sido la armonización de esta materia al margen de la actuación del legislador comunitario. En concreto, siguiendo los argumentos utilizados por el TJCE, una norma nacional puede resultar contraria al Derecho comunitario si supone una restricción a las libertades comunitarias. Pero, aún no produciendo una restricción, puede ser contraria si es discriminatoria 5.

  2. El primero de los requisitos que ha de cumplir una medida nacional de protección de los trabajadores para poder ser admisible es, por tanto, que no tenga carác- Page 813ter discriminatorio. Una norma estatal puede ser contraria al Derecho comunitario si resulta ser discriminatoria, tanto directamente como de forma encubierta. No obstante, el TJCE se ha ocupado en pocos casos de examinar si, y en qué circunstancias, una normativa nacional que tiende a proteger al trabajador puede constituir una discriminación. Y ello a pesar de que la cuestión que subyace como telón de fondo en muchos de ellos es la diferencia existente entre las relaciones intracomunitarias y las internas. Así, por ejemplo, en la decisión del 25 de octubre de 2001 (As. C-49/98, C-50/98, C-52/98 a C-54/98 y C-68/98 a C-71/98: ´Filanarteª), el TJCE de forma implícita admite, que el artículo 1, apartado 4, de la Arbeitnehmerentsendegesetz (AentG) constituye una disposición contraria al Derecho comunitario por la desigualdad de trato que genera entre las empresas situadas en Alemania y las situadas en otros Estados miembros. Y ello, en la medida en que adopta un concepto de centro de trabajo distinto según la empresa esté o no ubicada en Alemania, del que depende la aplicación de un determinado convenio colectivo. Así, mientras que las empresas situadas fuera de Alemania están siempre sometidas a los convenios colectivos aplicables a dicho sector y, por tanto, en particular a la obligación de abonar determinadas cotizaciones, las establecidas en Alemania no 6.

    En algunos casos, el TJCE entremezcla los conceptos de restricción y discriminación renunciando a especificar qué tipo de vulneración del Tratado se ha producido en los casos mencionados 7. Así sucede, por ejemplo, en la Sentencia de 24 de enero de 2002 (As. C-164/99: ´Portugaia Construçoes L.ª), en la que se declara que constituye una restricción injustificada a la libre prestación de servicios el hecho de que un empresario nacional pueda, mediante la celebración de un convenio colectivo de empresa -que goza de primacía-, abonar un salario mínimo más bajo que el establecido en un convenio colectivo, declarado de aplicación general, mientras que un empresario establecido en otro Estado miembro no puede hacer lo mismo. No obstante, el TJCE no entra a valorar si dicha normativa supone una discriminación por razón de nacionalidad (directa o indirecta) y, mucho menos, si dicha desigualdad de tratamiento está o no justificada. A nuestro juicio, dicha normativa constituye, sin duda alguna, un supuesto de discriminación encubierta. La variable diferenciadora que introduce esta desigualdad no es la nacionalidad de los sujetos, sino el lugar donde está establecida la empresa. Quedaría por dilucidar si dicha desigualdad de trato pueda realmente llegar a producirse 8.

  3. El análisis llevado a cabo por el TJCE sobre el carácter discriminatorio de determinadas medidas nacionales en esta materia es más que desafortunado 9. No obstante, no hay que olvidar que para contrastar la conformidad del Derecho nacional con el Derecho comunitario aquél debe cumplir, además, otras condiciones. En primer lugar, dicha medida debe estar justificada por imperiosas razones de interés general. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, entre las razones imperiosas de interés general que puede justificar una restricción a la libre prestación de Page 814 servicios, figuran la protección de los trabajadores y del mercado de trabajo 10. Ahora bien, la identificación de una exigencia imperativa no basta para afirmar la compatibilidad de medidas nacionales con el Derecho comunitario. Además, dichas disposiciones nacionales deben ser apropiadas para garantizar la realización del objetivo que se proponen (adecuación objetiva) y proporcionales. En efecto, en anteriores pronunciamientos, el TJCE ha señalado que no constituye una medida adecuada una normativa o práctica que impone con carácter general una carga social o parasocial, en la medida en que dicha normativa no beneficie en modo alguno a la mano de obra de que se trata (Sent. del TJCE de 3 de febrero de1982, As. C-62 y 63/81: ´Secoª 11). No obstante, aún siendo una medida adecuada para perseguir su objetivo, es preciso verificar si dicha medida puede ser sustituida por otra que suponga una restricción menor. Así, por ejemplo, no sería proporcional una norma nacional que obligue al empresario que actúe como prestador de servicios a pagar determinadas cotizaciones patronales, cuando éstas cumplan una finalidad similar a las cotizaciones ya abonadas en el Estado de origen (principio de no duplicidad de cargas). Si la ley del Estado de origen garantiza una protección esencialmente similar o comparable, la aplicación de la ley del Estado de acogida supondría una duplicación de exigencias innecesaria, superflua y obstaculizadora del comercio (Sent. del TJCE de 28 de marzo de 1996, As. C-272/94: ´Guiotª) 12. Sería, por tanto, desporporcionado exigir al prestador de servicios el mantenimiento de una doble documentación (Sent. del TJCE de 23 de noviembre de 1999, As. C-369/96: ´Arbladeª), o el pago de una doble cuota por los mismos trabajadores durante los mismos períodos de tiempo (´Guiotª).

  4. En definitiva, queda claro que antes de la aprobación de la Directiva 96/71/CE era difícil determinar a priori qué normas debía cumplir la empresa prestataria de servicios que quería desplazar a sus trabajadores a otro Estado miembro, qué normas podía imponer el Estado de acogida a tales empresas. Sólo se contaba con las pautas que se podían extraer del análisis de la jurisprudencia del TJCE, para determinar si las exigencias impuestas por el Estado de acogida son contrarias o no al Derecho comunitario. En concreto, como señala M. Gardeñes Santiago, la aplicación de la ley del Estado de acogida quedaba supeditada al cumplimiento de dos condiciones, a saber: a) que la obligación impuesta por la normativa de dicho Estado, además de no ser discriminatoria, debía traducirse en alguna ventaja social para los trabajadores y b) que dicha ventaja no debía hallarse garantizada en términos similares o comparables por las obligaciones cumplidas por el empresario en el Estado de establecimiento (principio de no duplicidad de cargas) 13.

2. La Directiva 96/71/CE
  1. La aprobación de la Directiva 96/71/CE ha supuesto el...

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