Prácticas comerciales desleales de las empresas en relación con los intereses económicos de los consumidores y ley aplicable a las obligaciones extracontractuales dentro de la UE

AuthorJuan Jacobo Martín Cerezo
Introducción

Este trabajo analizará el contenido de la Directiva 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, así como el contenido del proyecto de Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales y las posibles implicaciones de ambos cuerpos legales en el sistema europeo y español de competencia y defensa del consumidor, así como su encuadre general dentro del mercado interior.

Trataré de evitar hacer un mero resumen de sus contenidos, e intentaré plasmar mis valoraciones jurídicas en la medida de lo posible.

Ambas disposiciones están dirigidas a regular el funcionamiento del mercado interior, aunque el Reglamento se basa fundamentalmente en el pilar de Justicia y Seguridad Común de la UE también tiene implicaciones en el área de Propiedad Intelectual y Competencia1.

La Directiva pretende establecer buenos usos de las empresas que operen dentro del mercado común en sus relaciones con los consumidores2, mientras que el Reglamento pretende realiza un ajuste de las normas de Derecho Internacional aplicables dentro de la UE.

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores
Características

Considero que esta Directiva tiene ciertas características atípicas en su forma y fondo.

Desde mi punto de vista, esta norma incide fundamentalmente sobre el Derecho de la Competencia nacional y aspira a que las empresas que operen dentro del mercado interior no cometan prácticas desleales, pero si este es el fin,3 el modo de conseguirlo es a través de la protección de los consumidores.

Por ello esta norma, dentro del acervo comunitario no se encuadra dentro de las regulaciones de competencia, sino dentro de la protección al consumidor.

Por otro lado nos encontramos ante una directiva de máximos, lo que no es demasiado habitual dentro de las normas comunitarias sobre protección al consumidor, pues en este ámbito se suele dejar a los países miembros que desarrollen normas con mayores umbrales de protección al consumidor respetando unos mínimos comunitarios que garanticen la armonización de normas dentro del mercado interior.

En este caso en cambio, no podrán implementarse por los países miembros mayores sanciones que las que se recojan en la Directiva ni podrán considerarse como conductas prohibidas otras distintas que las que la Directiva recoja. Tampoco podrán los Estados miembros recurrir a las cláusulas mínimas de otras Directivas para imponer requisitos suplementarios en el ámbito coordinado por esta Directiva4.

En cambio se anima a los países miembros a la creación de códigos de conducta para las empresas que operen en sus mercados intentando evitar el recurso a las acciones administrativas o judiciales,5aunque estás dos últimas vías han de estar siempre garantizadas.

Cuestiones en torno a la legitimación

En cuanto a la legitimación, vemos como en el considerando (3) de la Directiva se expone claramente que las diferencias en la protección al consumidor entre los países miembros, amparadas en la Directiva 84/450 sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa han creado distorsiones que han repercutido negativamente en el mercado interior.

La diferencia en estas normas entre los países miembros, opino que se ha fraguado durante estos últimos años en los que se ha regulado este sector fundamentalmente a través de Directivas; Directivas de mínimos6.

Conseguir un mayor grado de unificación de normas hace necesario que se entre con cierta especificidad dentro de los sistemas legales nacionales, y considero que este es el gran reto de esta Directiva.

Básicamente será necesario un ajuste de las normas contra la competencia desleal y publicidad en la labor de transposición de esta directiva al Derecho nacional, lo que podría plantear algún problema de legitimación, ya que entiendo que mientras no tengan dimensión Comunitaria, la regulación de la competencia cae aún bajo la jurisdicción nacional.

Este necesario ajuste de las normas de competencia nacionales puede encontrar su legitimación en que esta Directiva está orientada teleológicamente a la protección de los consumidores, tal como invoca el considerando (6).

El principio de subsidiariedad parece de este modo sobradamente salvaguardado ya que esta directiva "no comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas desleales que perjudiquen solamente a los intereses económicos de los competidores...".

Igualmente se invoca la legitimación del siempre socorrido principio de eliminación de las trabas al comercio interior,7 pero aún así lo que se está regulando son fundamentalmente prácticas que inciden en las relaciones competitivas entre las empresas en el mercado nacional y no a escala comunitaria8.

Igualmente, al tratarse de una directiva marco, priman las normas específicas de Derecho Comunitario sobre competencia en caso de conflicto, pero no serán de aplicación las normas nacionales que consideren desleal una práctica concreta cuando la Directiva la permita9.

Esta circunstancia es la que desde mi punto de vista hace que nos encontremos ante una regulación que incide fundamentalmente en el Derecho de la Competencia nacional, y tengo mis dudas sobre la legitimación que la CE pueda tener para regular al respecto, más allá de la necesaria armonización que impone el buen funcionamiento del mercado común.10

En cuanto el mecanismo elegido, y a pesar de lo dicho anteriormente, creo que si la CE considera que tiene legitimidad para legislar sobre el fondo, hubiera sido aceptable un Reglamento.

Dejando de lado las cuestiones políticas o de otra índole no jurídica que pudieran implicar el recurso a este instrumento legal más preciso, (y estirando un poco el principio de Subsidiariedad), quizá se hubiera conseguido imponer algo más de firmeza de criterios dentro del mercado común en temas tan esenciales como la libre competencia y la defensa a los intereses económicos del consumidor.

Veremos como la mantenida disparidad de normas en los estados miembros del mercado común hace necesario que se recurra a legislar en normas de conflicto11 a que jurisdicción se ha de recurrir en caso de atentados contra los derechos enunciados en el punto anterior, lo que no sería tan importante si los criterios fueran mas parejos en todos los países miembros. La diferencia es que esa legitimidad residirá en este último caso dentro del Espacio de Seguridad y Justicia Común.

Mi opinión al respecto es que el sistema actual de legitimación de normas dentro de la UE es poco eficaz en cuanto que legisla mucho para legislar poco en realidad. El escaso perfil de contenido de algunas normas del mercado común obliga a legislar mucho para ir rellenando pequeños huecos con muchas leyes. Además, esto obliga a la necesaria transposición continua de normas dentro de los sistemas jurídicos nacionales.

No es el lugar apropiado para analizar estas cuestiones de mayor calado, pero sirva esta reflexión para valorar positivamente que nos encontremos ante una Directiva que desde mi punto de vista, al ser de máximos y por la especificidad que muestra, tiene un gran contenido legislativo12.

Ámbito de aplicación

Su ámbito de aplicación es extenso, integrando la legislación en el ámbito de protección al consumidor en un cuerpo legal racional13 y modificando las Directivas 84/450/CEE, sobre publicidad engañosa, la 97/7/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, la 98/27/CE, relativa a las acciones de cesación y la 2002/65/CE, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros.

Sin embargo, ya dentro del contenido de la protección al consumidor14 sólo se regula aquello que afecta a sus intereses económicos tales como la libertad para poder elegir libremente qué productos consume sin que se le creen falsas expectativas, o se intente influir en la autonomía de su voluntad a través de prácticas desleales o en la racionalidad en sus decisiones de consumo en general.

Todo ello crea un sistema de doble protección que considero muy acertado, ya que no solo se protegen los intereses económicos de los consumidores, sino que también se trata de garantizar que las empresas que practiquen conductas desleales no obtendrán mayores cuotas de mercado por estas prácticas ni se verán beneficiadas en modo alguno por el recurso a prácticas desleales.

Si a través de la consecución de unas "buenas formas europeas" se promueve el mercado interior, no solo se habrá conseguido que éste sea más eficaz, sino que será más justo desde la óptica del consumidor.

Además, dada la habitual jurisprudencia del TJCE, garante de las libertades básicas de libre circulación, una empresa dedicada a proveer servicios, pongamos financieros, puede operar en toda la CE15 aunque haya sido creada por las normas demasiado flexibles de algún país miembro.

Creo que es razonable pensar que cuantos menos requisitos se le exijan a una empresa, menos serán las garantías de los consumidores en su relación con estas.

Aunque no hablamos aquí de la creación de empresas, considero que una supeditación...

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