La derogatio fori en la Ley Orgánica del Poder Judicial

AuthorCampuzano Díaz, B.
Pages155-179
REDI, vol. 70 (2018), 1
LA DEROGATIO FORI EN LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL
Beatriz CAMPUZANO DÍAZ*
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. LA ADMISIBILIDAD DE LA DEROGATIO FORI EN
NUESTRO SISTEMA AUTÓNOMO.—2.1. Antecedentes.—2.2. La admisibilidad de la de-
rogatio fori tras la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modif‌ica la Ley Orgá-
nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.—3. LA APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE LA
LOPJ.—3.1. El Reglamento (UE) núm. 1215/2012.—3.2. Otros instrumentos internaciona-
les.—4. EL RÉGIMEN DE LA DEROGATIO FORI EN LA LOPJ.—4.1. Naturaleza de los
foros derogables y materias en relación con las que se admite la derogatio fori.—4.2. El
acuerdo tiene que celebrarse con ocasión de una determinada relación jurídica en favor de
un tribunal extranjero.—4.3. La validez formal del acuerdo.—4.4. La validez material del
acuerdo.—4.5. Tratamiento procesal.—5. CONCLUSIONES.
1. INTRODUCCIÓN
1. Los acuerdos de sumisión expresa presentan indudables ventajas. En
primer lugar, las partes ganan en previsibilidad y seguridad jurídica. En un
mundo jurídicamente fragmentado, donde la diversidad de normas nacio-
nales de competencia judicial internacional permitiría llevar el litigio a los
tribunales de un país u otro, las partes pueden f‌ijar de antemano el tribunal
que será competente, evitando así quedar a merced de las estrategias proce-
sales oportunistas que pudiera desarrollar una de ellas en caso de conf‌licto 1.
En segundo término, con los acuerdos de sumisión expresa se pueden elegir
los tribunales de un determinado país por razones de neutralidad, especiali-
zación, agilidad procesal, o simplemente porque en ese país resulte más fácil
obtener un adecuado asesoramiento jurídico 2. Se añade, en tercer lugar, que
los acuerdos de sumisión expresa pueden convertirse en un factor de reduc-
ción de costes para quien consiga concentrar todos los litigios que deriven de
* Profesora Contratada Doctora (Acr. TU) en la Universidad de Sevilla (bcampuza@us.es).
1 JODLOWSKI, J., «Les conventions relatives a la prorogation et a la dérogation a la compétence
internationale en matière civile», RCADI, 1974, t. 143, pp. 475-588, esp. p. 503.
2 KAUFMANN-KOHLER, G., La clause d’élection de for dans les contrats internationaux, Basilea, Hel-
bing & Lichtenhahn, 1980, pp. 1-2.
Revista Española de Derecho Internacional
Sección ESTUDIOS
Vol. 70/1, enero-junio 2018, Madrid, pp. 155-179
http://dx.doi.org/10.17103/redi.70.1.2018.1.06
© 2018 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253
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REDI, vol. 70 (2018), 1
su actividad comercial ante los tribunales de un determinado país, sometién-
dolos a un mismo Derecho 3.
2. La materialización de todas estas ventajas dependerá, no obstante, de
que los Estados vinculados con la relación jurídica respeten los efectos de
los acuerdos de sumisión expresa: el efecto de prórroga o prorrogatio fori, en
cuya virtud debe conocer del litigio el tribunal elegido; y el efecto de deroga-
ción o derogatio fori, en cuya virtud debe abstenerse de conocer del litigio un
tribunal distinto del elegido. Ello se producirá cuando el acuerdo de sumisión
expresa sea ef‌icaz y válido conforme al ordenamiento del tribunal elegido y
conforme también al ordenamiento cuyo tribunal debe abstenerse de cono-
cer, a pesar de gozar de competencia judicial internacional. La normativa
reguladora de estos acuerdos puede ser compartida por un grupo de Estados,
en cuyo caso se aplicaría una normativa uniforme y común 4.
3. En este trabajo vamos a analizar la derogación de la competencia de
nuestros tribunales cuando las partes se han sometido a los tribunales de un
Estado extranjero con el que no nos vincula ningún instrumento internacio-
nal. Las disposiciones de la recientemente reformada Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial («LOPJ») 5 en relación con la derogatio fori
van a constituir el objeto de nuestro estudio.
2. LA ADMISIBILIDAD DE LA DEROGATIO FORI EN NUESTRO
SISTEMA AUTÓNOMO
2.1. Antecedentes
4. La admisibilidad de la derogatio fori ha pasado por diferentes fases
en nuestra historia más reciente, que presentaremos brevemente conforme
al siguiente esquema: una primera fase, previa a la aprobación de la LOPJ;
una segunda fase, tras la aprobación de esta Ley, que introdujo una nueva
regulación de la competencia judicial internacional; y una tercera fase, deter-
minada por la reciente reforma de la LOPJ, mediante la Ley Orgánica 7/2015,
de 21 de julio 6, a la que nos referiremos en el siguiente epígrafe.
5. En relación con la primera fase se impone aludir el trabajo que En-
rique Pecourt García dedicó a esta cuestión. El autor, tras un amplio análi-
sis de Derecho comparado en el que clasif‌icaba diferentes ordenamientos en
función del grado de admisibilidad que mostraban hacia la derogatio fori,
llegaba a la conclusión de que nuestro país se encontraba entre los que no la
3 En este sentido es bien conocido el caso de la jurisprudencia estadounidense, Carnival Cruise
Lines, Inc. v. Shute, véase GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F. J., «Las cláusulas de elección de foro: fallos del mer-
cado y abuso del derecho», REDI, 1998, núm. 2, pp. 93-119.
4 GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F. J., Derecho internacional privado, 3.ª ed., Cizur Menor, Thomson Reu-
ters, 2016, p. 177.
5 BOE núm. 157, de 2 de julio de 1985.
6 BOE núm. 174, de 22 de julio de 2015.

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