Derechos humanos.

AuthorCarmen Quesada Alcalá
Pages298-324

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2002-14

DERECHOS HUMANOS.-Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales: derecho a un juez imparcial (art. 6).-Respeto del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Primero. La primera cuestión planteada por el recurrente se refiere a la imparcialidad objetiva del Tribunal por el que ha sido juzgada. Citando como antecedente la STEDH del caso «Castillo Algar» (TEDH 1998, 51), alega que se han infringido el artículo 24.2 CE y el art. 6 CEDH, pues los tres Magistrados del Tribunal que dictó la sentencia recurrida habían «participado de alguna forma en la fase instructora».

[...] En la STEDH del caso «Castillo Algar», 28 de octubre de 1998 (TEDH 1998, 51), en la que se basa el recurrente, el TEDH estableció, haciendo referencia a la STEDH de 29 de mayo de 1989 (TEDH 1989, 8) (caso «Hausschildt») que «en las circunstancias de la causa, la imparcialidad de la jurisdicción de enjuiciamiento puede suscitar dudas serias y que los reparos del recurrente en este sentido pueden resultar objetivamente justificados»... la imparcialidad del Tribunal no depende de una actuación procesal determinada, es decir, de si se confirmó un auto de procesamiento o no, sino de si en la confirmación de ese auto, teniendo en cuenta la intensidad de la intervención y especialmente el grado de certeza del juicio sobre la inculpación emitido, es posible considerar que los jueces -independientemente de su actitud psicológica respecto del caso- ya no pueden ser considerados imparciales, según las exigencias de un Estado democrático de Derecho... la óptica del acusado debe ser tenida en cuenta a los efectos de determinar si el Tribunal puede ser considerado objetivamente imparcial, aunque no se le debe atribuir una significación decisiva. Decisivo es solamente si los reparos del interesado pueden ser considerados como objetivamente justificados en el caso concreto.

[...] Es preciso analizar las circunstancias concretas de este caso. El criterio del caso concreto, por otra parte, aparece justificado por la naturaleza misma de la cuestión. Se trata de si el Tribunal que juzgó lo hizo imparcialmente o de si su actuación estuvo determinada por un perjuicio contra el acusado, inevitablemente adquirido en la actuación judicial anterior al juicio oral. Esta cuestión no puede ser resuelta de una manera general, dado que las leyes vigentes prevén actuaciones anteriores al juicio oral de Tribunales a los que luego se les impone el deber de juzgar sobre la culpabilidad y la auto- Page 299 ría del acusado. Esta situación legal, por lo demás similar prácticamente en los Estados miembros del Consejo de Europa, no ha sido considerada en modo alguno incompatible con la CEDH. Pero, en realidad, es esta situación la que impone un tratamiento particularizado, según las circunstancias de cada causa, de esas intervenciones previas al juicio oral del Tribunal de la causa que están previstas en las leyes procesales. Nuestra experiencia judicial demuestra que la consideración caso por caso constituye un criterio muy firme de la jurisprudencia del TEDH. En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional en sus SSTC 145/1988 (RTC 1988, 145), 151/1991 (RTC 1991, 151), 113/1992 (RTC 1992, 113) y 136/1992 (RTC 1992, 136) excluyó de manera general la resolución de un recurso de apelación, sosteniendo que ello no implicaba intervenir propiamente en la instrucción de la causa, no lo es menos que el TEDH en el caso «Castillo Algar» exigió una comprobación individualizada de la forma en la que la resolución del recurso había tenido lugar, manteniendo este criterio en la STEDH del caso «Garrido Guerrero».

[Sentencia TS (Penal), de 13 de febrero 2001. Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.]

F.: RAJ, 2001, núm. 366.

2002-15

DERECHOS HUMANOS.-Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales: derecho a un juez imparcial (art. 6).-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal (art. 14.5).-Respeto del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2. Alega el demandante que durante los días 22 y 28 de julio de 1998, uno o varios miembros de la Sala Segunda del Tribunal Supremo filtraron a los medios de comunicación el contenido de sus deliberaciones y votaciones secretas, producidas en el Pleno de dicha Sala con posterioridad a la celebración del juicio oral. Mediante dicha filtración se adelantó parcialmente la sentencia condenatoria cuando, al parecer, la resolución no había sido aún redactada ni notificada. Esta utilización de los medios de comunicación para revelar deliberaciones secretas supone, en opinión del actor, además de una vulneración del artículo 233 LOPJ, una infracción penal, y generó un debate social y periodístico sobre la conveniencia de las penas a imponer, que pudo haber influido finalmente en las penas realmente impuestas y generado causas objetivas que afectan a la apariencia de imparcialidad exigible al Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con lesión del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE.

a) De lo anterior se desprende que, con fundamento en la vulneración del artículo 24.2 CE, la demanda de amparo pone en duda la imparcialidad del órgano de enjuiciamiento, valiéndose para ello de la afirmación de que al menos uno de los Magistrados que componían la Sala que dictó la Sentencia ha sido el autor de la filtración del fallo de la misma y de parte del contenido de las deliberaciones a los medios de comunicación antes de que la resolución fuese notificada a las partes. Pues bien, aunque se estimase acreditado, lo que no es el caso, que uno o varios de los Magistrados integrantes de la Sala sentenciadora hubieran sido los autores de las filtraciones Page 300publicadas, lo cierto es que el sólo dato de que éstas se hubieran producido no repercute negativamente, menoscabándola, en la imparcialidad del Tribunal.

Es importante tener presente en este aspecto que, para que un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, en garantía de la imparcialidad, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [SSTC 145/1988, de 12 de julio; 11/1989, de 24 de enero; 151/1991, de 8 de julio; 113/1992, de 14 de septiembre; 119/1993, de 19 de abril; 299/1994, de 14 de noviembre; 60/1995, de 16 de marzo; 142/1997, de 15 de septiembre, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, y SSTEDH de 1 de octubre de 1982 (caso «Piersack»), de 26 de octubre de 1984 (caso «De Cubber»), de 24 de mayo de 1989 (caso «Hauschildt»), de 16 de diciembre de 1992 (caso «Saint- Marie»), de 24 de febrero de 1993 (caso «Fey»), de 26 de febrero de 1993 (caso «Padovani»), de 22 de abril de 1994 (caso «Saraiva de Carvalho»), de 22 de febrero de 1996 (caso «Bulut»), de 20 de mayo de 1998 (caso «Gautrin y otros»), y de 28 de octubre de 1998 (caso «Castillo Algar»)].

  1. [...] como decíamos en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 8, la protección frente a declaraciones en los medios de comunicación acerca de procesos en curso y frente a juicios paralelos, tiene su razón de ser en que éstos, no sólo pueden influir en el prestigio de los Tribunales, sino, muy especialmente, en que pueden llegar a menoscabar la imparcialidad o apariencia de imparcialidad de aquéllos, ya que la publicación de supuestos o reales estados de opinión pública sobre el proceso y el fallo pueden influir en la decisión que deben adoptar los Jueces. Cuando efectivamente se da tal circunstancia, el derecho a un proceso con todas las garantías puede quedar conculcado, incluso sin necesidad de probar que la influencia ejercida haya tenido un efecto concreto en la decisión de la causa, pues, por la naturaleza de los valores implicados, basta la probabilidad fundada de que tal influencia haya tenido lugar (STEDH de 29 de agosto de 1997, caso «Worm», allí citada).

    [...] Sólo en la medida en que se acreditase que la opinión de alguno o de algunos de los integrantes del Tribunal haya podido verse condicionada por hechos o circunstancias externas a la propia deliberación, o que la citada «filtración» iba encaminada a obtener una modificación interesada de lo previamente decidido, la garantía de imparcialidad, reconocida por el artículo 24.2 CE, podría haberse visto afectada en su vertiente subjetiva. Y, en este sentido, pese a que, como principio general, la exigencia superior de la justicia y la naturaleza de la función judicial obligue a las autoridades judiciales llamadas a juzgar a observar la mayor discreción, con el fin de garantizar su imagen de jueces imparciales (STEDH de 16 de septiembre de 1999, caso «Buscemi»), en el presente caso, el tenor de la información aparecida en los medios de comunicación (tendente a informar sobre cuál había sido el contenido de parte de las deliberaciones y del Page 301sentido del fallo antes de que el mismo fuese notificado a las partes), no implica, ni que el fallo se hubiese visto modificado a partir de tal información, ni...

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