Derechos humanos

AuthorC. Quesada Alcalá
Pages833-846

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2002-63

DERECHOS HUMANOS.-Art. 10.2 CE. Valor de los Instrumentos Internacionales. Aplicación de normas de Derecho Comunitario.

Fundamentos jurídicos

2. [...] El recurso de amparo se ha establecido por el constituyente y configurado por el legislador como un medio procesal para recabar la tutela de las libertades y derechos proclamados en los artículos 14 al 30 CE [arts. 53.2 y 161.1 b) CE, y 41 LOTC], y sólo con la finalidad de restablecer o preservar los mismos (art. 41.3 LOTC). De modo que la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex artículo 53.2 CE, es la integrada por los preceptos de la Constitución española que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas, cuyo contenido y alcance, no obstante, habrá de interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el artículo 10.2 CE.

De este modo, aunque los textos y acuerdos internacionales del artículo 10.2 CE constituyen una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional, la interpretación a que alude el citado artículo 10.2 del texto constitucional no los convierte en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamenta- Page 834les, es decir, no los convierte en canon autónomo de constitucionalidad (SSTC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4, 372/1993, de 13 de diciembre, FJ 7). Consecuentemente, el único canon admisible para resolver las demandas de amparo es el del precepto constitucional que proclama el derecho o libertad cuya infracción se denuncia, siendo las normas internacionales relativas a las materias sobre las que incide la disposición o el acto recurrido en amparo un elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de aquella infracción.

3. En segundo lugar debe también recordarse que este Tribunal ha reiterado que la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres (STC 173/1994, de 7 de junio, FJ 2). Las decisiones extintivas basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen, por tanto, una discriminación por razón de sexo proscrita por el artículo 14 CE.

El examen de la normativa que ex artículo 10.2 CE sirve de fuente interpretativa así lo corrobora. En efecto, prescribe el artículo 5 d) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo que el embarazo no constituirá causa justificada para la terminación de la relación de trabajo. De otra parte, según el artículo 4.1 de la Recomendación núm. 95, también de la OIT, el período durante el cual será ilegal para el empleador despedir a una mujer debe comenzar a contarse a partir del día en que le haya sido notificado el embarazo por medio de un certificado médico. Y al respecto la Declaración de 1975 sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, insiste en que la mujer encinta estará protegida contra todo despido por razón de su condición durante todo el período de embarazo (art. 8.1).

Aunque fuera de este marco interpretativo, el análisis del Ordenamiento comunitario depara una solución análoga. De los artículos 1.1, 2, apartados 1 y 3, y 5.1 de la Directiva 76/207/CEE se desprende que el despido de una trabajadora por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo (STJCE de 8 de noviembre de 1990, asunto Hertz), como también lo es la negativa a contratar a una mujer embarazada (Sentencia de la misma fecha recaída en el asunto Dekker, y cuyo parágrafo 21 declara que la discriminación por embarazo o maternidad es una discriminación directa en la que se excluye la posibilidad de justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida), y la ruptura del contrato ni siquiera puede justificarse por el hecho de que una prohibición legal, impuesta por causa del embarazo, impida temporalmente a la trabajadora desempeñar un trabajo nocturno (STJCE de 5 de mayo de 1994, asunto Habermann-Beltermann). Posteriormente el artículo 10.1 de la Directiva 92/85/CEE estableció la prohibición de despedir a la trabajadora embarazada, que haya comunicado su estado al empresario, durante el período comprendido entre el comienzo del embarazo y el final del permiso de maternidad (espacio temporal sobre el que en su totalidad se extiende la protección: STJCE de 30 de junio de 1998, asunto Brown). Precepto éste que, como ha destacado la STJCE de 14 de julio de 1994 -asunto Webb-, «no ha previsto ninguna excepción a la prohibición de despido de la mujer encinta durante dicho período, salvo en los casos excepcionales no inherentes al estado de la interesada».

[Sentencia TC 41/2002, de 25 de febrero de 2002 (Sala 2.ª). Ponente: Excmo. Sr. D. Eugeni Gay Montalvo.]

F.: http://www.tribunalconstitucional.es/Stc2002/STC2002-040.htm Page 835

2002-64

DERECHOS HUMANOS.-Invocación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2 de octubre de 2000, en sentencias de tribunales españoles.

Voto particular. Fundamentos de derecho

Segundo. [...] En la actualidad, el artículo 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2 de octubre de 2000 (LCEur 2000, 3480), recoge el aludido principio, al establecer que toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos y que nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en los casos y condiciones previstos por la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida.

[Sentencia TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.°), de 1 de octubre de 2001. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro. Voto particular discrepante formulado por los Excmos. Sres. magistrados Don Jesús Ernesto Peces Morate y Don Francisco González Navarro.]

F: RAJ, 2002, núm. 460.

Nota: Idéntico párrafo aparece en los votos particulares formulados por los mismos magistrados a las siguientes sentencias de las mismas Sala y Sección:

[Sentencia TS de 9 de octubre de 2001. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.]

F.: RAJ, 2002, núm. 461.

[Sentencia TS de 5 de noviembre de 2001. Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí.]

F.: RAJ, 2002, núm. 468.

[Sentencia TS de 26 de noviembre de 2001. Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí.]

F.: RAJ, 2002, núm. 366.

[Sentencia TS de 27 de noviembre de 2001. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.]

F.: RAJ, 2002, núm. 164.

[Sentencia TS de 5 de diciembre de 2001. Ponente: Excmo. Sr. D. José María Álvarez-Cienfuegos.]

F.: RAJ, 2002, núm. 507. Page 836

[Sentencia TS de 29 de enero de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García.]

F.: RAJ, 2002, núm.1163.

[Sentencia TS de 18 de febrero de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí.]

F.: RAJ, 2002, núm. 1625.

[Sentencia TS de 18 de febrero de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí.]

F.: RAJ, 2002, núm. 1684.

[Sentencia TS de 25 de febrero de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí.]

F.: RAJ, 2002, núm. 1696.

[Sentencia TS de 25 de febrero de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.]

F.: RAJ, 2002, núm. 1959.

[Sentencia TS de 7 de marzo de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Migues.]

F.: RAJ, 2002, núm. 1967.

[Sentencia TS de 8 de marzo de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.]

F.: RAJ, 2002, núm. 2992.

[Sentencia TS de 14 de marzo de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez.]

F.: RAJ, 2002, núm. 3003.

[Sentencia TS de 14 de marzo de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. José María Álvarez-Cienfuegos.]

F.: RAJ, 2002, núm. 3007.

[Sentencia TS de 21 de marzo de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. José María Álvarez-Cienfuegos.]

F.: RAJ, 2002, núm. 3038.

[Sentencia TS de 21 de marzo de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. José María Álvarez-Cienfuegos.]

F.: RAJ, 2002, núm. 3039.

[Sentencia TS de 23 de marzo de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate.]

F.: RAJ, 2002, núm. 3146.

[Sentencia TS de 23 de marzo de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate.]

F.: RAJ, 2002, núm. 3147. Page 837

[Sentencia TS de 25 de marzo de 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.]

F.: RAJ, 2002, núm. 3148.

2002-65

DERECHOS HUMANOS.-Valor y efectos de las sentencias del TEDH.

Segundo. [...] La argumentación o base jurídica del recurso de revisión la sitúa el demandante en el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso en función de la fecha de presentación de la demanda, al entender que la sentencia del TEDH es un «documento recobrado» de los que contempla la referida norma.[...]

Dicho esto, la cuestión de fondo se centra en determinar si la sentencia del TEDH que declaró la existencia de una vulneración del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el caso de la demandante, puede entenderse que constituye un documento decisivo «recobrado», detenido por fuerza mayor o por obra de parte a efectos de aplicar el artículo 1796.1 LECiv.

Son muchas las sentencias de esta Sala que se refieren a este precepto, en relación con el concepto legal de documento recobrado, como las de 20 de mayo de 1986 (RJ 1986, 2584), 15 de abril de 1987 (RJ 1987, 2778), 28 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2386), 22 de enero (RJ 1990, 171), 27 de abril (RJ 1990, 3503), y 14 de mayo (RJ 1990, 4311) de 1990 y 22 de octubre (RJ 1990, 8778) y 12 de...

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