Derechos Humanos

AuthorConcepción Escobar Hernández
PositionCatedrática de Derecho Internacional Público UNED
Pages330-341

Page 330

2003-9

DERECHOS HUMANOS.- Artículo 10.2 de la Constitución Española.

Segundo. [...] Sabemos que el derecho «a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él» es, de acuerdo con el artículo 6.3 d) CEDH, uno de los derechos que todo acusado tiene «como mínimo», por lo que ha de ser considerado en nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10.2, un derecho fundamental comprendido en el derecho a un proceso público con todas las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la misma Norma.

[Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2.a) de 12 de noviembre de 2001. Ponente: Sr. J. L. Antón Blanco.]

F.: Actualidad Penal, 2002, @82.

2003-10

DERECHOS HUMANOS.-Interpretación conforme a tratados internacionales

Segundo. [...] El propio artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya contempla una limitación a los medios de comunicación al expresar que «la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia»

Este criterio ha sido recogido en las sentencias antes citadas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS al señalar que...

[Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5.a) de 10 de septiembre de 2001.]

F.: Actualidad Penal, 2002, @86.

2003-11

DERECHOS HUMANOS.- Aplicación de tratados internacionales. Efectos en el ordenamiento español de las resoluciones del Comité de Derechos Humanos.

Primero. El recurrente entiende que se encuentra legitimado para promover el recurso precisión en el artículo 2.3 a) del Pacto Internacional de Derechos Humanos, pues el dicta-Page 331men del Comité de Derechos Humanos de la ONU de fecha 20 de julio ha declarado que en su caso no se le ha dado oportunidad de ejercer el derecho del artículo 14.5 de dicho Pacto. Invoca al respecto el epígrafe 13 del dictamen del Comité que concluye estableciendo que «el Estado parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas».

De ello deduce el recurrente que «constatada por el Comité la violación del Pacto, ahora el Estado, en este caso, los Tribunales de Justicia del Estado, deben atender (sic) al recurso efectivo del artículo 2.3 a) que ponga remedio a la violación en que se ha incurrido del derecho al doble grado penal». Asimismo afirma que al ser esta Sala el superior jerárquico de la Audiencia de Toledo y la que conoció del recurso de casación en su momento, es la que ahora debe «dar satisfacción al derecho a la segunda instancia del citado artículo 14.5 del Pacto».

Sostiene también el recurrente que «dicho dictamen constituye título a favor de su beneficiario para ejercitar en el país el derecho al recurso efectivo del artículo 2.3 a) del Pacto», toda vez que en el mismo se dice que «la condena del autor debe ser desestimada salvo que sea revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por al pár. 5 del artículo 14 del Pacto» y que «el Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisados íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2 limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el pár. 5 del artículo 14.

Segundo. El Ministerio Fiscal, que como lo recuerda en su informe escrito, había instado en su día la inadmisión de los motivos del recurso de casación que luego la Sala desestimó, concluye que «ha de reconocerse el carácter vinculante de la decisión del Comité» y que «procede declarar la nulidad de la sentencia de casación dictada el 27 de octubre de 1993 y retrotraer las actuaciones al momento de sustanciación de la casación interpuesta (arts. 880 y ss. LECrim.)», sin perjuicio de su oposición a la suspensión cautelar de la condena.

El Fiscal manifiesta que «es claro que el Estado español ha reconocido al Comité competencia para decidir cuándo se ha producido violación del Pacto y, por tanto, la decisión que al respecto adopte el Comité ha de ser reconocida por el Estado (art. 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y de otro lado se ha declarado vulnerado el artículo 14.5 del Pacto, lo que debe solucionarse conforme determina el artículo 2.3 a) del mismo Pacto».

No obstante, el Ministerio Fiscal señala, remitiéndose a diversos precedentes de esta Sala [...] que el Pacto (art. 14.5) no impone un recurso de apelación ni que la revisión deba ser íntegra y que en el caso del recurrente «se cumplió la legislación positiva del Estado en cuanto al recurso procedente». Asimismo, sostiene que la decisión del Comité «carece de alcance general y va referida al concreto del recurso que examina».

Concluye el Fiscal que «la decisión del Comité no supone la inocencia del condenado» y, por lo tanto, «no se trata de dejar sin efecto la condena impuesta por la Audiencia Provincial sino de revisarla y el apoyo legal para (la) indicada solución puede tener su base en el artículo 238.3 de la LOPJ en cuanto que las obligaciones derivadas del Pacto quedan incorporadas al ordenamiento jurídico español y se convierten así en norma esencial del procedimiento a los efectos del indicado precepto».

Tercero. El Gobierno respondió al Comité de Derechos Humanos de la ONU, por medio del Ministerio de Justicia, que «la afirmación de (sic) parágrafo 13 del dictamen excede, y con mucho, del marco competencial creado por el Pacto y el Protocolo Facultativo». Asimismo, dejando a salvo la independencia constitucionalmente reconocida del TS para decidir sobre este asunto, el Gobierno manifestó al Comité que si el dictamen era entendido «como una orden para que el Estado parte promulgase una nueva legislación sobre el recurso de casa-Page 332ción penal [...] el Comité se situaría probablemente al margen del Pacto». Finalmente señaló que de acuerdo con las resolución del TEDB de 30 de mayo de 2000 los Estados parte «conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión». Se desconoce por esta Sala cuál ha sido las repuesta del Comité a la nota del Gobierno español.

Cuarto. En primer lugar se plantea la cuestión de si el artículo 2.3 a) del Pacto se refiere a un recurso contra decisiones judiciales firmes. En este punto inicial, que afecta a la legitimación del recurrente, resulta evidente que el artículo 2.3 a) no da lugar a un recurso particular que pueda afectar a resoluciones firmes. El texto es claro: los Estados parte del Pacto deben prever un recurso contra decisiones que puedan vulnerar los derechos reconocidos por el mismo. Pero en modo alguno están obligados a establecer un recurso basado en una decisión del Comité de Derechos Humanos. Si los Estados partes hubieran querido reconocer al dictamen del Comité un efecto como el que pretende el recurrente, habrían reglamentado sus efectos y su vía de ejecución, es decir, algo diverso del recurso.

En consecuencia, no cabe apoyar en el artículo 2.3 a) del Pacto el derecho a que esta Sala declare por la vía del artículo 238 LOPJ la nulidad de la sentencia recurrida.

Esta conclusión se ve fortalecida por la propia redacción del dictamen, que en el parágrafo 13 establece que «el Estado parte tiene la obligación de tomar disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas» y en el 14 se refiere al deseo del Comité de «recibir información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen», con lo que queda claro que la obligación rige para el Estado y para el futuro, así como que la aplicación del dictamen se debe llevar a cabo dentro de un amplio margen de posibilidades que el Estado parte debe decidir. Es evidente que si el Comité entendiera que los Tribunales españoles debían anular la sentencia como consecuencia de su dictamen no hubiera dejado abierta la forma de cumplimiento.

En suma, si el gobierno no está obligado a modificar la legislación, es obvio que los Tribunales españoles, cuyas resoluciones firmes no son revisables en vía de recurso por el Comité, no pueden estar obligados a declarar la nulidad de la sentencia dictada. En todo caso, lo impide el artículo 18.1 LOPJ.

La modificación de las sentencia dictada por esta Sala tampoco procede por la vía del artículo 238 LOPJ. Es evidente que el TS era competente para resolver el recurso de casación y que no se trata de una resolución dictada bajo los efectos de violencia o intimidación. De la misma manera es claro que no se ha prescindido de ninguna norma esencial de procedimiento, sino todo lo contrario, la Sala que dictó la resolución se ajustó a las normas vigentes. Lo que ocurre es que el recurrente supone que las normas aplicadas no son compatibles con las del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El recurrente debería haber defendido esta pretensión mediante el recurso de amparo que, sin embargo, no utilizó, pues se trata de un caso en el que -según su entender- la norma aplicada no sería compatible con la declaración de derechos fundamentales de la Constitución. No ofrece la menor duda que estos supuestos carecen de toda analogía con los mencionados en el art. 238 LOPJ.

Tampoco cabría la utilización del recurso de revisión, considerando el dictamen de la Comisión como un «hecho nuevo» en el sentido del artículo 954.4. o LECrim, pues no se trata -como hemos visto- de un hecho normativo obligante para el Gobierno o los Tribunales del Estado parte.

En...

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