Los derechos básicos del estado en tanto que justiciable

AuthorJosé B. Acosta Estévez
ProfessionProfesor de Derecho Internacional Público
  1. LOS DERECHOS BÁSICOS DEL JUSTICIABLE

    La razón del surgimiento del derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra en la progresiva prohibición de la autotutela y en su sustitución por la justicia pública, amén de la aparición del Estado en su concepción moderna. En el Estado de Derecho se reconocen y tutelan unos derechos fundamentales y unas libertades públicas en favor de las personas. En el ámbito de los derechos básicos del justiciable hay que distinguir entre el derecho de acceso a los tribunales, la instancia o derecho al proceso y la acción o derecho a una tutela jurisdiccional concreta. Se trata, pues, de tres derechos concéntricos, cada uno de los cuales tiene una esfera de aplicación propia(397).

    Una vez indicados los tres derechos básicos de los justiciables la cuestión a tratar es la relativa a la existencia o no de tales derechos en favor de los Estados -posteriormente se tratará el tema de qué Estados pueden acudir ante el Tribunal- en tanto que potenciales justiciables ante el Tribunal Internacional de Justicia. La respuesta hay que buscarla en las fuentes normativas del citado Tribunal.

    Sin embargo, como cuestión previa, hay que establecer que se entiende por derecho subjetivo, pues mientras el derecho al proceso o instancia y la acción son derechos subjetivos, el derecho de acceso no lo es. Además, por otro lado, dicha cuestión es básica en tanto que el derecho al proceso y la acción son diferentes del derecho subjetivo material y, en consecuencia, debe establecerse que papel juega éste último en la esfera del proceso.

    Los derechos subjetivos constituyen la base de la libertad de una persona en el ámbito estatal, esto es, a la persona se le reconoce y tutela un espacio de libre actuación frente a los restantes sujetos miembros de la sociedad(398). Así, los derechos subjetivos son los que le corresponden a la persona por la mera circunstancia de ser miembro integrante del fenómeno denominado Estado. En este contexto, como ya apuntara la Escuela del Derecho Natural, el derecho subjetivo es libertad que, en tanto posibilidad lícita de actuación de una persona, permite entender el derecho subjetivo como una facultas agendi o poder reconocido a los miembros de la comunidad social por el ordenamiento jurídico. Desde la óptica contemplada, el derecho subjetivo puede ser definido como "un poder respecto a determinado bien (en sentido amplio, por tanto, bien moral o material, cosa, utilidad, comportamiento, etc.), concedido inicialmente por el ordenamiento jurídico a la persona para la satisfacción de intereses dignos de protección"(399).

    Los Estados, como es obvio, también son titulares de derechos subjetivos y, en este sentido, tales derechos pueden concebirse como el título para el ejercicio de un poder o actividad, otorgado por el Derecho internacional, encaminado a la defensa de un derecho o la satisfacción de sus intereses. Por tanto, el derecho subjetivo es la facultas agendi concedida al Estado, en tanto que sejeto de Derecho internacional, y a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa(400).

    Tras la toma de postura adoptada en relación a los derechos subjetivos, debe traerse a colación que los Estados, en tanto que justiciables, no pueden recurrir al uso de la fuerza para defender sus derechos; esto es, el Estado titular de un derecho subjetivo no puede utilizar la fuerza sobre el Estado que ha lesionado el derecho subjetivo material del primero; entonces, ante tal prohibición, el ordenamiento jurídico internacional concede al Estado lesionado un derecho a pedir y obtener, en su caso, del Tribunal Internacional de Justicia una tutela jurídica para su derecho.

    El proceso nace a la vida como consecuencia de la existencia de un derecho subjetivo público, en el que el Estado solicita la tutela jurídica del Tribunal de La Haya para un derecho concreto, y no del derecho subjetivo material, que es un derecho "privado" del Estado lesionado o acreedor frente al Estado autor de la lesión o deudor. Al proceso no le da vida el derecho subjetivo material, que es el derecho que el Estado "acreedor" hace valer frente al otro Estado, sino que la vida del proceso tiene su origen en un derecho subjetivo público en el que la parte actora solicita una tutela jurídica al Tribunal.

    El Derecho objetivo concede a los Estados derechos y deberes. La regla general es, o debería ser, que los derechos son obedecidos y los deberes cumplidos voluntariamente. Pero en aquellos casos en que una determinada obligación internacional no es cumplida por un Estado y, voluntariamente se somete el litigio al Tribunal de La Haya, corresponde a este Tribunal solventar el asunto. El órgano jurisdiccional puede juzgar la acción procedente o improcedente. En aquellos supuestos en que la acción es juzgada improcedente, lo que la final resulta no existir es el derecho subjetivo material que el Estado actor afirmaba tener o se atribuía frente al Estado demandado y, en consecuencia, debe ser absuelto por reconocer el Tribunal que sobre el mismo no pesa la obligación exigida por la parte actora; es decir, no existe el derecho subjetivo material, pero, a pesar de ello, la acción existe. Y la acción existe porque el Estado actor consigue que el Tribunal inicie su actividad y dicte sentencia que, en este caso, será absolutoria, pero no por falta de acción, sino por ausencia del derecho subjetivo material invocado. En definitiva, la acción es el vínculo que enlaza el proceso con el mundo jurídico-material.

  2. EL DERECHO DE ACCESO AL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA

    El derecho de acceso a los tribunales de justicia es el derecho que tiene todo particular a acceder a los órganos de justicia, a formular sus peticiones y a que se le oiga, sin que se le pueda excluir por razón alguna de carácter discriminatorio. Se trata de un derecho abstracto al que no corresponde una prestación concreta como consecuencia de la existencia de unos presupuestos específicos. Por tanto, el derecho de acceso no es un derecho subjetivo, pues es una mera posibilidad de obrar o facultad a la que no corresponde una prestación de carácter concreto, sino un derecho de carácter abstracto y naturaleza pública. El derecho de acceso aparece contemplado de forma expresa en varios preceptos del Estatuto del Tribunal en los que se afirma que "la Corte estará abierta a los Estados.. .'(401) y, en consecuencia,".. .los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte"(402). Así pues, el referido texto legal contempla el derecho de acceso de los Estados al Tribunal Internacional de Justicia.

    Las características de este derecho, según los preceptos glosados, son las siguientes, a saber:

    1) Es un derecho abstracto: se trata de una mera posibilidad o facultad de actuación por parte de los Estados frente a la que el órgano jurisdiccional no tiene obligación alguna de realizar una prestación concreta.

    2) Es un derecho fundamental: si como consecuencia de la prohibición del recurso al uso de la fuerza, para solventar las diferencias internacionales, las Naciones Unidas asumen el propósito de mantener la paz y seguridad internacionales(403) es necesario que, paralelamente, a los Estados se les otorgue la posibilidad de acceder al Tribunal para que, posteriormente, articulen el derecho de defensa jurídica ante el mismo.

    3) Es un derecho público: el sujeto pasivo es la Organización de las Naciones Unidas, quien asume la obligación de administrar justicia y, para ello, faculta expresamente al Tribunal Internacional de Justicia.

    4) Es un derecho natural: se trata de un derecho que hace posible la existencia del derecho a la defensa jurídica como sustitutivo de la justicia particular; es decir, a través del derecho de acceso a los tribunales se podrá articular el derecho de defensa jurídica ante los mismos.

    5) No es un derecho subjetivo: el derecho subjetivo solamente existecuando la situación subjetiva o posibilidad de actuar, de pretender o hacer algo, de manera garantizada, dentro de los límites establecidos por las normas jurídicas, supone la posibilidad de una prestación o de un acto de otra persona: se presupone una correlación entre lo que es pretendido por un sujeto y lo que es debido por otro. Por ello, el derecho subjetivo es una potencia de mando, reconocida por el Derecho objetivo(404), que supone la lícita posibilidad de mandar u ordenar a otra persona que realice un determinado acto.

    6) No es el derecho conocido bajo la denominación de "acción": el derecho de acceso es una mera posibilidad de obrar, por el contrario, la acción es un derecho subjetivo de carácter autónomo e independiente del derecho material.

    El derecho de acceso al Tribunal Internacional de Justicia es un derecho -no subjetivo- fundamental de carácter abstracto y naturaleza pública.

    Sin embargo, en la esfera del Tribunal de La Haya, lo cierto es que por expresa disposición del artículo 35.1 de su Estatuto queda negado este derecho a determinados Estados. El citado precepto contiene una restricción, pues dispone que "la Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto". A la luz del artículo transcrito, por lo pronto, solamente tendrán acceso ante el Tribunal los Estados partes del Estatuto y, en este sentido, según el artículo 93.1 de la Carta "todos los miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia".

    En todo caso, según el apartado 2 del artículo 93, "un Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que...

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