Los derechos de aduana y la imposición indirecta en el comercio internacional

AuthorRamón Falcón y Tella/Elvira Pulido Guerra
ProfessionCatedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense/Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Rey Juan Carlos
Pages281-377
LOS DERECHOS DE ADUANA Y LA IMPOSICIÓN INDIRECTA EN EL COMERCIO... 281
CAPÍTULO VII
LOS DERECHOS DE ADUANA Y LA IMPOSICIÓN
INDIRECTA EN EL COMERCIO INTERNACIONAL
SUMARIO: 1. LA PROGRESIVA REDUCCIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA Y DE LOS OBSTÁCULOS
NO ARANCELARIOS EN EL ÁMBITO DE LA OMC.—1.1. Las reglas del comercio internacional: no discri-
minación, reducción de obstáculos y consolidación de compromisos.—1.2. Medidas frente al dumping y las
subvenciones a la exportación; referencia al conf‌licto de las Foreign Sales Corporations americanas (FSC-
ETI).—1.3. Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG): aranceles reducidos y acceso en franquicia para
los productos originarios de países y territorios en desarrollo.—1.4. Reglas sobre el origen de las mercan-
cías. 2. EL ARANCEL ADUANERO COMÚN, LAS «DISPOSICIONES FISCALES» DEL TRATADO DE FUN-
CIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ACUERDOS CON TERCEROS PAÍSES.—2.1. El Arancel
Aduanero Común y la prohibición de derechos de aduana nacionales.—2.2. La prohibición de exacciones
de efecto equivalente a un derecho de aduana.—2.3. La prohibición de tributos internos discriminatorios.—
2.4. La prohibición de tributos que protejan indirectamente la producción nacional.—2.5. La desgravación
f‌iscal a la exportación y sus límites.—2.6. La limitación de los ajustes f‌iscales a los impuestos indirectos.—
2.7. El Espacio Económico Europeo y otros acuerdos de asociación y de libre comercio.—3. LA IMPOSICIÓN
SOBRE EL CONSUMO EN LAS OPERACIONES INTERNACIONALES.—3.1. El IVA: gravamen de las im-
portaciones y tipo «cero» a las exportaciones; el llamado «régimen transitorio» de las operaciones intraco-
munitarias; tratamiento de los servicios.—3.2. La imposición general sobre el consumo en otros países: el
Sales & Use Tax en Estados Unidos.—3.3. Los impuestos especiales: la ultimación del régimen suspensivo
sin devengo en caso de exportación; la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.—3.4. Las fran-
quicias f‌iscales y los regímenes de duty free y tax free.—4. EL GRAVAMEN DE LA CONCENTRACIÓN DE
CAPITALES: LA DIRECTIVA 2008/7/CE.
1. LA PROGRESIVA REDUCCIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA
Y DE LOS OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS EN EL ÁMBITO
DE LA OMC
Al margen de los impuestos directos, en los que se han centrado los capítulos an-
teriores, en el tráf‌ico internacional revisten una especial importancia los derechos de
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aduana, que gravan la introducción de mercancías en un determinado país o en una
unión aduanera formada por varios Estados, como es el caso de la Unión Europea.
En este ámbito, la Organización Mundial de Aduanas ha establecido una clasi-
f‌icación estándar de productos: el Sistema Armonizado para la Descripción y Codi-
f‌icación de Mercancías, conocido por sus siglas en inglés HS (Harmonized System),
en el que se basan los aranceles nacionales y el arancel comunitario, y que también
se usa para f‌inalidades estadísticas.
Las reglas de fondo del comercio internacional se h an estable cido en el seno
de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Los acuerdos de la OMC —que,
como se vio en el capítulo I, son en realidad acuerdos entre sus miembros— abar-
can una gran variedad de actividades y cuestiones (agricultura, textiles y vestido,
servicios bancarios, telecomunicaciones, contratación pública, normas industriales
y seguridad de los productos, reglamentos sobre sanidad de los alimentos, pro-
piedad intelectual, etc.), pero todos están inspirados en principios similares, que
constituyen la base del sistema multilateral de comercio, y que exponemos a con-
tinuación.
1.1. Las reglas del comercio internacional: no discriminación, reducción
de obstáculos y consolidación de compromisos
a) En virtud de los acuerdos de la OMC, los países no pueden establecer dis-
criminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales. Si se concede a un país
una ventaja (por ejemplo, la reducción del tipo arancelario aplicable a uno de sus
productos), se tiene que hacer lo mismo con todos los demás miembros de la OMC,
lo que se conoce como principio de «trato de la nación más favorecida» 1.
Como es lógico, el principio no afecta a los acuerdos de libre comercio ni a las
uniones aduaneras (como es la Unión Europea, donde aparte de no existir aranceles
internos, se aplica un Arancel Común frente a terceros países), en el sentido de que
las reducciones o eliminaciones de aranceles que sean consecuencia directa de la
pertenencia a una zona de libre comecio o a una unión aduanera no tienen que ex-
tenderse a terceros países.
1 Este principio se recoge, con ligeras diferencias, en el art. I del GATT (Acuerdo General sobre
Comercio y Aranceles), en el art. II del AGCS (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios), y en
el art. IV del ADPIC (Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con
el comercio). El principio no impide el establecimiento de obstáculos (arancel adicional, restricciones
cuantitativas a la importación, etc.) a los productos que se consideren objeto de un comercio desleal (en
los supuestos autorizados por la propia OMC). Además, existen excepciones entre las que destacan las
siguientes:
s ,OS PÕRRAFOS  A  DEL ART 88)6 DEL '!44 ACLARADO POR EL %NTENDIMIENTO RELATIVO A LA )NTER-
PRETACIN DEL ART 88)6 DEL '!44 DE  QUE CONTIENEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL ESTABLECIMIENTO Y
funcionamiento de uniones aduaneras y zonas de libre comercio.
s ,A DENOMINADA #LÕUSULA DE (ABILITACIN QUE ES UNA $ECISIN DE  SOBRE TRATO DIFERENCIADO Y
más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo), que se ref‌iere a los acuerdos
comerciales preferenciales con países en desarorllo, sobre los que volveremos en el apartado 1.3 de este
capítulo.
s %L ART 6 DEL !'#3 QUE RIGE LA CONCLUSIN DE ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES EN LA ESFERA DEL CO-
mercio de servicios, tanto para países desarrollados como en desarrollo.
LOS DERECHOS DE ADUANA Y LA IMPOSICIÓN INDIRECTA EN EL COMERCIO... 283
Tampoco afecta a los acuerdos de trato preferencial, que se celebran entre países
desarrollados y países en vías de desarrollo, reduciendo o eliminando el arancel so-
bre las importaciones de productos originarios de estos últimos. Para hacer posibles
ESTOS ACUERDOS SE ESTABLECI UNA EXCEPCIN EN  QUE POSTERIORMENTE HA DADO
LUGAR A LA LLAMADA iCLÕUSULA DE HABILITACINw DE  EN VIRTUD DE LA CUAL NO HAY
obligación de extender el trato preferencial a terceros países.
Fuera de estos casos, el trato de nación más favorecida signif‌ica que cuando un
país reduce un obstáculo al comercio o abre un mercado a la competencia exterior,
tiene que hacerlo en relación con todos sus interlocutores comerciales.
b) Los principios de la OMC también prohíben la discriminación de los pro-
ductos extranjeros. Por tanto, las mercancías importadas y las producidas en el país
deben recibir el mismo trato, lo que se conoce como principio de «trato nacional» 2.
Este principio también se aplica a los servicios (los servicios prestados desde el ex-
tranjero deben tratarse como los nacionales), a las marcas de fábrica o de comercio,
a los derechos de autor y a las patentes.
El trato nacional sólo se aplica una vez que el producto, el servicio o la obra de
propiedad intelectual han entrado en el mercado. Por tanto, la aplicación de dere-
chos de aduana a las importaciones no constituye una vulneración del trato nacional,
aunque a los productos fabricados en el país no se les aplique un impuesto equivalen-
te. Sí lo sería, por ejemplo, aplicar un tipo de IVA más elevado en las importaciones,
o aplicar un impuesto especial a los productos extranjeros que no se aplicase a los
nacionales.
c) $ESDE LA CREACIN DEL '!44 EN  SE HAN REALIZADO OCHO RONDAS DE NE-
gociaciones comerciales. Actualmente está en curso una novena ronda, en el marco
del Programa de Doha para el Desarrollo.
Al principio, estas negociaciones se centraban en la reducción de los aranceles
(derechos aduaneros) aplicables a las mercancías importadas, con plazos transitorios
de «liberalización progresiva», más amplios para los países en desarrollo. A partir
DE  LAS NEGOCIACIONES SE AMPLIARON POR UN LADO PARA INCLUIR LOS OBSTÕCULOS NO
arancelarios aplicados a las mercancías, como son las prohibiciones de las importa-
ciones o los contingentes o «restricciones cuantitativas» que limitan selectivamente
las cantidades importadas de determinados productos; y por otro lado, para incluir
nuevos ámbitos de actuación, como los servicios y la propiedad intelectual.
d) Como complemento a la reducción de «obstáculos» (arancelarios y de otro
tipo) las reglas de la OMC obligan a mantener el nivel de reducción alcanzado.
Por ello, cuando los países acuerdan abrir sus mercados de mercancías y servicios,
«consolidan» sus compromisos, en el sentido de que se obligan a no reintroducir los
obstáculos eliminados. Con respecto a las mercancías, estas consolidaciones se ins-
trumentan a través de límites máximos de los tipos arancelarios (si bien en algunos
casos los tipos efectivamente aplicados son inferiores a los tipos consolidados, es-
pecialmente en relación con los países en desarrollo). Los Estados pueden modif‌icar
sus «consolidaciones», pero sólo después de negociarlo con sus interlocutores co-
2 !RT ))) DEL '!44 ART 86)) DEL !'#3 Y ART ))) DEL !$0)#

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