Derecho del trabajo y de la seguridad social

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho Internacional Privado/Universidad de Santiago de Compostela
Pages399-419

AUTORES: Miguel Gardees Santiago, Gloria Esteban de la Rosa, Marta Requejo Isidro.

Page 399

2005-16-Pr

CONTRATO DE TRABAJO.-Ley aplicable. Régimen de los empleados de las administraciones españolas en el extranjero.-Diferencia retributiva en función del distinto Derecho aplicable.-Discriminación entre trabajadores españoles y extranjeros, en perjuicio de los primeros.

Preceptos aplicados: artículo 14 de la Constitución.

I. Fundamentos jurídicos

4. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, nos encontramos con que el demandante de amparo, que ejerce las funciones propias de un auxiliar administrativo en la Oficina comercial de España en Belgrado, recibe un salario significativamente inferior al que obtienen otras dos auxiliares administrativas de nacionalidad yugoslava por realizar igual trabajo, y cuya retribución ha ido experimentando, a diferencia de la del demandante, un progresivo aumento, si bien es cierto que éste ha tenido lugar a lo largo de un lapso de tiempo superior a la duración de la relación laboral del recurrente. La identidad de funciones y cometidos de los citados trabajadores no ha sido en ningún momento discutida por el Ministerio demandado, ni en la instancia ni en la posterior fase de recurso, pues la Administración, para justificar la diferencia salarial señalada, ha seguido dos itinerarios diferentes:

  1. En la instancia, alegó que las otras dos auxiliares, de nacionalidad yugoslava, habían sido contratadas con anterioridad "de acuerdo con las normas impuestas por el Page 400 Buró correspondiente", obedeciendo las retribuciones a "condiciones e imposiciones del régimen yugoslavo", en tanto que el contrato del demandante de amparo se llevó a cabo "cuando las características sociales, políticas, laborales, etc., de Yugoslavia habían cambiado".

  2. Ya en el recurso de suplicación, la Administración, alterando la explicación de la diferencia retributiva anteriormente ofrecida, alegó que las relaciones laborales, por un lado, del demandante de amparo y, por otro, de las dos auxiliares yugoslavas, estaban sometidas a legislaciones diferentes -española y yugoslava, respectivamente- de suerte que no cabía admitir que hubiera un término homogéneo de comparación.

    Así lo entendió la Sala de lo Social declarando que "en el caso que nos ocupa nos encontramos ante dos relaciones jurídicas -la del demandante, por un lado, y la de las trabajadoras yugoslavas, por otro- totalmente distintas en cuanto a la legislación aplicable a cada una de ellas, por lo que no podemos hablar de identidad de términos en la comparación", de suerte que "la diferente legislación aplicable justifica el distinto trato salarial, introduciendo una diferencia objetiva -no discriminatoria-".

    5. Así pues, la Sentencia impugnada parte de la afirmación de que las relaciones jurídicas a comparar están sujetas a legislaciones diferentes, dato este que "justifica el distinto trato salarial".

    Ante todo es de advertir que aquella afirmación debió haber merecido una adecuada motivación dado el tenor de las reglas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales hecho en Roma el 19 de junio de 1980 -art. 6-, vigente en España desde el 1 de septiembre de 1993, especialmente si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo del demandante de amparo remite a "la legislación y costumbre del país" y a "la legislación laboral de Yugoslavia" en varias de sus cláusulas, añadiendo en la octava que "las restantes condiciones de trabajo se regirán por la legislación laboral del país o, en su defecto, por la legislación española".

    Pero, independientemente de lo expuesto, ya en un terreno sustantivo y dado que se alega la vulneración del artículo 14 CE, ha de señalarse, como con acierto advierte el Fiscal, que las alegaciones de la Administración demandada -diferente legislación aplicable a las relaciones jurídicas en juego- para justificar la disparidad salarial, acogidas en sus propios términos por la Sentencia impugnada, tenían un carácter meramente formal, dado que no venían acompañadas de ningún análisis del régimen laboral yugoslavo, de su concreta regulación y de las consecuencias que para el caso pudieran derivar de un "ignoto régimen jurídico dispar, sobre cuya vigencia y contenido se abstuvo de toda alegación" y, por tanto, de toda prueba, pese a soportar la carga de ésta, puesto que como hemos declarado (STC 33/2002, de 11 de febrero, FJ 6) "al ser la parte demandada la que había invocado el Derecho" extranjero, "era a ella y no a la actora a quien correspondía acreditar su contenido y vigencia, conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 12.6 del Código Civil (hoy sustituido por la normativa establecida en el art. 281 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)" -en la misma línea, STC 155/2001, de 2 de julio, FJ 4-, solución ésta corroborada por las exigencias del criterio de la facilidad -resultaba mucho más fácil para la Administración la prueba del Derecho yugoslavo, dado que, según sus alegaciones, lo estaba aplicando a las dos trabajadoras de esa nacionalidad.

    En definitiva, pues, la diferencia retributiva alegada por el demandante de amparo respecto de otras trabajadoras al servicio de idéntica Administración pública, de idéntica categoría y con idéntica prestación de servicios, resulta desprovista de una justificación objetiva y razo- Page 401 nable, con vulneración, por tanto, del artículo 14 CE, lo que determina la procedencia del pronunciamiento previsto en el artículo 53.

  3. LOTC».

    [Tribunal Constitucional (Sala primera), Sentencia 34/2004, de 8 de marzo de 2004. Ponente Excmo. Sr. D. Javier Delgado Barrio].

    F.: http://www.tribunalconstitucional.es

    Nota: 1. En los últimos años, el TC ha tenido ocasión de aproximarse en reiteradas ocasiones a los problemas ocasionados por la aplicación de las normas de nuestro sistema de DIPr, y, particularmente, a los derivados de la aplicación del Derecho extranjero en el proceso judicial (al respecto, Álvarez González, S., «La aplicación judicial del Derecho extranjero bajo la lupa constitucional», REDI, 2002-1, pp. 205-223). La sentencia comentada constituye, pues, una nueva muestra de este «contraste constitucional», concretamente a la luz del principio de igualdad. Por otro lado constituye un ejemplo más de la litigiosidad a que ha dado lugar el régimen laboral aplicable a los empleados de las administraciones españolas en el exterior, considerable a juzgar por el elevado número de decisiones que se ha producido en los últimos años (para una visión de conjunto, Esteban de la Rosa, G., y Molina Nava rrete, C., La movilidad transnacional de trabajadores: reglas y prácticas, Comares, Granada, 2002, pp. 100-111), habiendo llegado algunas de ellas hasta el TC. Lo curioso del presente caso, en comparación con otros, es que la discriminación o diferencia de trato perjudica a un trabajador nacional del Estado del que depende la Administración empleadora, cuando habitualmente la discriminación se produce en sentido inverso; es decir, de existir una diferencia de trato, normalmente se produce en favor de los trabajadores nacionales del Estado empleador (así, por ejemplo, en la STJCE Boukhalfa, de 30 de abril de 1996, as. C-214/94, se planteaba el problema de la compatibilidad con el principio comunitario de no discriminación por razón de nacionalidad de la norma alemana que, tratándose del régimen laboral aplicable a los empleados locales de los consulados alemanes en el exterior, establecía que se aplicaría el Derecho alemán a los que poseyeran la nacionalidad alemana, mientras que al resto se les aplicaría la Ley local. A una filosofía parecida respondería una disposición como el artículo 1.4 ET, que pretendería asegurar a los trabajadores españoles expatriados los mínimos de protección garantizados por el Derecho Laboral español, frente a una lex loci laboris eventualmente menos protectora. Esta disposición ha sido aplicada en múltiples ocasiones a las controversias de los empleados de las Administraciones españolas en el exterior y, como señalan J. C. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, la jurisprudencia ha seguido aplicándola incluso después de la entrada en vigor del Convenio de Roma; cfr. Derecho Internacional privado; Thomson/Civitas, Madrid, 2004, p. 481.

    1. Los hechos del caso eran los siguientes: el demandante era un ciudadano español residente en Francia que en 1996 fue contratado para prestar servicios como auxiliar administrativo en la Oficina Comercial de España en Belgrado. Su salario, que se fijó en marcos alemanes, permaneció invariable a lo largo del tiempo. Planteó una demanda contra la Administración ante la jurisdicción social, basada en el hecho de que era objeto de una diferencia salarial inadmisible con respecto a dos de sus compañeras de la Oficina Comercial en Belgrado, que también desempeñaban la función de auxiliares administrativas. Estas últimas eran de nacionalidad yugoslava y habían sido contratadas anteriormente, en 1984. Si bien en el momento de ser contratadas percibían un salario inferior al suyo, el monto del mismo había ido aumentando a lo largo de los años y, en el momento de plantear la queja, percibían una cantidad significativamente superior a la del demandante. Su queja fue estimada por el Juzgado de lo Social, que declaró el derecho del demandante a percibir el mismo salario que sus compañeras yugoslavas, habida cuenta de la identidad de sus funciones. InterpuestoPage 402 recurso de suplicación por la Administración demandada, éste fue estimado por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. En esencia, entiende el TSJ que, en este caso, no existiría una diferencia de trato inadmisible, puesto que nos encontraríamos ante dos relaciones jurídicas totalmente distintas: la del demandante, regida por el Derecho español, y la de sus compañeras, regida por el Derecho yugoslavo. De este modo, la diferente legislación aplicable justificaría el distinto trato salarial. No habría, por...

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