Derecho al trabajo. Conjugar derechos humanos y política de empleo

Date01 September 2007
AuthorGuy MUNDLAK
DOIhttp://doi.org/10.1111/j.1564-9148.2007.00013.x
Published date01 September 2007
Revista Internacional del Trabajo,
vol. 126 (2007), núm. 3-4
Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2007
Derecho al trabajo. Conjugar derechos
humanos y política de empleo
Guy MUNDLAK
*
Resumen.
En este artículo se explica la singularidad del derecho al trabajo dentro
de los derechos humanos y los problemas y dudas con los que tropieza en la esfera
de la normativa laboral. El autor compara dos planteamientos que encaran el
asunto desde las perspectivas propias de los derechos humanos y de la política eco-
nómica: una «observación general» del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, y la Estrategia Europea de Empleo. Aunque no sea fácil, las dos
líneas de actuación pueden compaginarse para construir un sistema institucional
en el que el derecho al trabajo sea una norma rectora, superior.
l trabajo y los derechos humanos parecen ser una pareja perfecta, cuyas
E
relaciones podemos detectar, aunque con cierta dificultad, en el ámbito
de la libertad de sindicación (Macklem, 2005). Cabría tal vez añadir que las
numerosas normas laborales enunciadas en los convenios y las recomendaciones
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) también guardan relación
con los derechos humanos. El tema del trabajo aparece igualmente en numero-
sos documentos internacionales referentes a los derechos humanos, así como en
constituciones estatales y en instrumentos normativos regionales como la Carta
Social Europea. En conjunto, estos ejemplos parecen confirmar la idea intuitiva
de que el trabajo ocupa un lugar esencial en las experiencias individuales y colec-
tivas de la población. El trabajo aporta medios de vida y satisfacción personal, es
un elemento constitutivo de la identidad propia y coadyuva a la integración en la
sociedad (Arendt, 1993; Murphy, 1993; Phelps, 1997; Solow, 1998; Schultz, 2000;
*
El autor es profesor del Departamento de Estudios del Trabajo de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Tel Aviv. El presente artículo es fruto de un estudio más amplio sobre el dere-
cho al trabajo que fue sufragado por el programa de becas intraeuropeo Marie Curie FP6, de la
Unión Europea. El firmante expresa su agradecimiento a sus colegas del Instituto Hugo Sinzheimer
de la Universidad de Amsterdam, en donde se realizó el estudio, y desea reconocer también el apoyo
que le prestaron, en las fases preparatorias del mismo, el Centro de Estudios Comparativos Cegla y
el Centro de Derechos Humanos Minerva, ambos de la Universidad de Tel Aviv.
La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artículos sólo incumbe a sus autores,
y su publicación en la
Revista Internacional del Trabajo
no significa que la OIT las suscriba.
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Revista Internacional del Trabajo
Beck, 2000, y Muirhead, 2004). Debería sin duda gozar del mismo reconoci-
miento que se da a toda la esfera de los derechos humanos.
Ahora bien, la realización en la práctica del derecho al trabajo es muy en-
deble, casi inexistente. Podemos hallar unos pocos ejemplos indirectos en al-
gunos Estados, mas ninguno de ellos presenta unos objetivos firmes y perma-
nentes al respecto. En diversos foros internacionales como la OIT, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y el
Consejo de Europa se hace alguna supervisión de la situación al respecto, pero,
más allá de la libertad de sindicación, se notan vacilaciones —cuando no un
puro rechazo— a la idea de incorporar los derechos laborales a los derechos
humanos, lo cual evoca la hipótesis de que entre el trabajo y los derechos hu-
manos haya una distancia mayor de la que cabría esperar.
Si miramos el asunto más de cerca veremos que, si bien las esferas del tra-
bajo y de los derechos humanos no son ajenas la una a la otra, permanecen se-
paradas. La esclavitud preocupa más a los activistas defensores de los derechos
humanos; los salarios justos, a los sindicatos. La discriminación en el empleo
preocupa hondamente a las asociaciones defensoras de los derechos humanos,
pero desde el punto de vista de los agentes que intervienen en negociaciones
colectivas, a veces se ve como un imperativo o una limitación. Las agencias de
trabajo temporal y los dispositivos de subcontratación que privan a los traba-
jadores de la sensación de seguridad son temas que incumben a la normativa
laboral, pero que no pertenecen en realidad a la esfera de los derechos huma-
nos. Si es lógica en algún sentido esta «división del trabajo», no está arraigada
en una distinción analítica del contenido. A medida que se amplía la definición
de esclavitud, se vuelve más borrosa la frontera entre las diversas formas de
servidumbre y de subcontratación. Si se considera que la esclavitud estriba en
la privación de la posibilidad de elegir, puede abarcar una larga lista de usos
vigentes en el mercado de trabajo. Si tenemos presente los bajos salarios que
se abonan en los empleos temporales y subcontratados, la inexistencia de pro-
tección frente al despido y los escollos con los que tropiezan en la práctica los
trabajadores para acudir a la justicia, se difumina todavía más la frontera entre
el ámbito de los derechos humanos y el del empleo. La proporción excesiva de
mujeres, emigrantes, minorías, personas de edad y jóvenes que se encuentra en
los regímenes atípicos de empleo confirma también que es difícil separar los
dos ámbitos.
Quizás la mejor manera de explicar la distancia que fue separando pau-
latinamente las esferas de los derechos humanos y del empleo sea adoptar una
perspectiva sociológica. Pese a que no haya una contradicción interna entre las
dos, tampoco son aliadas naturales. Si bien se considera que el trabajo y los de-
rechos humanos están en el «lado social» del derecho, han seguido caminos se-
parados, y no se cruzan forzosamente. Virginia Leary notó una «paradoja la-
mentable: el movimiento de defensa de los derechos humanos y el de los
trabajadores discurren por vías que a veces son paralelas y que rara vez coin-
ciden» (1996, pág. 22). Varios motivos explican la aparición y el desenvolvi-
miento de esas vías paralelas.

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