Derecho a la Protección Judicial

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages11-12
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Derecho a un recurso judicial en el marco del artículo 25.1 de la Convención Americana
Idoneidad de los recursos judiciales para proteger los derechos afectadosa)
La jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante al establecer que la exigencia que impone el artículo 25.1 de la Convención Americana
a los Estados de contar con un recurso judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la Convención, supone que éste sea efectivo e idóneo30.
En el caso Mejía Idrovo como la aptitud que debe tener un recurso para proteger
los derechos del afectado (tutelar la situación jurídica infringida en un caso concreto). En estos términos, se consideró idóneo el recurso presentado
ante el Tribunal Constitucional ecuatoriano:
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[…] Al respecto, la Corte se supedita a la decisión y alcance de la Sentencia dictada por la propia Corte Constitucional el 8 de octubre
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reparación y sostuvo que ésta incluye la reincorporación del señor Mejía Idrovo, sin considerar esto como un efecto retroactivo, así
como el reconocimiento de sus derechos patrimoniales y el derecho de repetición […] En razón de lo anterior, la Corte encuentra que
el recurso de inconstitucionalidad fue el recurso adecuado, es decir idóneo para tutelar la situación jurídica infringida en el presente
caso”. (Caso Mejía Idovro, párr.93)
Efectividad de los recursos judiciales b)
El alcance de la efectividad de los recursos judiciales -otro de los requisitos básicos para el derecho a un recurso judicial- ha sido precisado,
como parte de la jurisprudencia constante de la Corte IDH, en los casos Mejía Idrovo31, Abril Alosilla32 y Chocrón Chocrón, en los siguientes
términos:
“La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a
todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha
efectividad supone que, además de la exist encia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de
derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes . En ese sentido, no pueden considerarse efectivos
aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten
ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios
      
tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de
dicho pronunciamiento”. (Caso Chocrón Chocrón, párr.127)
Además de estos elementos, el caso Mejía Idrovo33 al determinar que nos encontramos ante un recurso
efectivo cuando la resolución que se dicte en el marco de su ejercicio sea clara y precisa, de manera que puedan llevarse a cabo sus mandatos:
“En razón de lo anterior, la Corte estima que en el presente caso el recurso de inconstitucionalidad si bien fue el idóneo
para proteger la situación jurídica infringida, careció de efectividad al no remediar la situación planteada y no haber permitido que
produjera el resultado para el cual fue concebido, al no precisar el alcance de lo ordenado, en contravención con lo dispuesto en el
artículo 25.1 de la Convención”. (Caso Mejía Idrovo, párr. 98).
De manera complementaria, en el caso Chocrón Chocrón,      
éstos no dependen de lo favorable o desfavorable que pueda ser para la víctima la resolución del tribunal:
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contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner
       
                a una eventual
resolución favorable a los intereses de la víctima”. (Caso Chocrón Chocrón, párr.128)
Deber del Estado de investigar ex ocio el fallecimiento de personas bajo su custodia y de dar una explicación satisfactoria al respecto
En el marco del respeto a los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana, la Corte IDH ha sostenido que cuando se trata de afectaciones
a la vida o a la integridad física de personas que se encuentran bajo la custodia del Estado, las autoridades tienen el deber de iniciar  
y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva34. En este sentido, el Estado puede considerarse responsable de las afectaciones a
estos derechos que sufre una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales o ha fallecido bajo tales circunstancias, cuando las
autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos, seguida del procesamiento de los responsables35. Considerando lo anterior, en
el caso Vera Vera, se desarrollan los supuestos bajo los cuales se considera que este deber del Estado se da por satisfecho:
             
que existan posibles violaciones a la vida e integridad personal de un detenido que se encuentra bajo la custodia del Estado […]
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estándares establecidos por esta Cor te para el cabal cumplimiento de su obligación de investigar bajo la Convención, ya que no se
utilizaron todos los medios legales disponibles, la indagación no estuvo orientada a la determinación de la verdad y a la investigación,
enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos, ni fue realizada por una entidad imparcial sino por la propia
institución policial”. (Caso Vera Vera, párr.89)
La Corte Europea de Derechos Humanos36 ha desarrollado a partir del deber de investigación , la obligación que tiene el Estado de
30 Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001, serie C N° 71, párr. 90; Caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C N° 187, párr. 102; Caso Reverón Trujillo. Sentencia de 30
de junio de 2009. Serie C N° 197, párr. 59. Ver también, Opinión Consultiva sobre Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), OC-9/87 del 6 de octubre
de 1987, serie A N° 9, párr. 23.
31 Caso Mejía Idrovo, párrs. 95 y 96.
32 Caso Abril Alosilla, párr.76.
33 Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 121.
34 Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No, 1, párr. 177; Caso González y otras vs. México, supra nota 2, párr. 290; y, Caso Ibsen Cárdenas vs. Bolivia, supra nota 12, párr.155.
35 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, supra nota 16, párr. 170; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 120; y, Caso Penal Castro Castro vs. Perú,
supra nota 1, párr. 273. En el mismo sentido, CEDH. Case Yavuz vs. Turkey, Judgment of 10 January 2006, párr. 38; Case Aksoy vs. Turkey, Judgment of 18 December 1996, párrs. 61 y 62; y, Case Tomasi vs. France, Judgment
of 27 August 1992, párrs. 108 -111.
36 CEDH Case Elci and others vs. Turkey, Judgment of 13 November 2003, párrs. 648 y 649, y Case Assenov y others vs. Bulgaria, Judgment of 28 October 1999, párr. 10.
IV. DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL
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dar una explicación convincente de cualquier lesión sufrida por una persona privada de libertad. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte
IDH en los casos Juan Humberto Sánchez37, Baldeón García38 y Penal Castro Castro39.
En el caso Vera Vera       
personas privadas de libertad:
“Así, la Cor te estima que conforme al deber de custodia, una vez que el señor Vera Vera fue det enido y agentes estatales
se percataron de que ést e se encontraba herido de bala, el Estado debió iniciar una investigación sobre tal situación. Este deber de
custodia también implicaba que inmediatamente después de la muerte del señor Vera Vera correspondía al Estado brindar una
explicación satisfactoria al respecto, ya que no se trataba de cualquier persona sino de una que se encontraba bajo su resguardo”.
(Caso Vera Vera, párr.91)

Límites a la legitimidad democrática de las leyes de amnistíaa)
Tal como fue destacado en el anterior Boletín de jurisprudencia40
la impunidad la perpetración de graves violaciones a los derechos humanos, como la prescripción, disposiciones de amnistía y las excluyentes
de responsabilidad, son incompatibles con la Convención Americana41. En el caso Gomes Lund42    
              
en cuanto estas leyes son susceptibles de violar los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana. En el caso Gelman
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por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional. La
participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley, utilizando procedimientos de ejercicio directo de la democracia […] se debe
considerar, entonces, como hecho atribuible al Estado y generador, por tanto, de la responsabilidad internacional de aquél”. (Caso
Gelman, párr. 238)
[…] La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones
internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la
existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por
lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los

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Gelman, párr. 239)
En este sentido, la Corte IDH señaló en los casos Barrios Altos, La Cantuta, Almonacid y Gomes Lund, ya citados, que esta incompatibilidad
tiene su fundamento en que las leyes de amnistía son contrarias al deber de los Estados de tomar las providencias necesarias para que nadie
              
Convención. Por otra parte, impedirían la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos; y que
los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes sean oídas por un juez, conozcan la verdad y reciban la reparación correspondiente.
Resulta interesante destacar que la Corte IDH, adoptando una perspectiva de integración entre derecho internacional de los derechos
humanos y derecho interno, respalda su argumentación en el caso Gelman citando a diversos tribunales de Estados partes de la Convención
Americana que se han pronunciado en el mismo sentido, como: la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, la Corte Suprema de
Justicia de Chile, el Tribunal Constitucional de Perú, la Suprema Cor te de Justicia de Uruguay, la Corte Suprema de Justicia de Honduras, la
Sala de lo Constitucional de la Cor te Suprema de Justicia de El Salvador, la Corte Constitucional de Colombia y la Corte Suprema de Justicia de
Colombia43.
Necesidad de estar ante violaciones “graves” a los derechos humanosb)
   
cuando se está ante violaciones “graves” a los derechos humanos. Entre éstas, la Corte ha considerado la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas. En gran parte de esos casos, las afectaciones a los derechos humanos ocurrieron en
contextos de violaciones masivas y sistemáticas44.
Dejando en claro la necesidad de esta distinción, la Corte IDH estimó que la aplicación de la prescripción en el caso Albán Cornejo –que
trataba de una negligencia médica- no era incompatible con la Convención Americana puesto que no se trataba de una violación grave a los
derechos humanos45. En el caso Vera Vera
   
porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a
    
                
párr. 117), tienen una connotación y consecuencias propias. Aceptar lo señalado por la Comisión en el sentido de que por sus
características el presente caso reviste una gravedad por la cual no sería procedente la prescripción implicaría que en todo caso
sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos que, en sí mismas, implican gravedad, no procedería dicho
  ”.
(Caso Vera Vera, párr. 118)
“En vista de todo lo anterior, teniendo en cuenta su jurisprudencia constante y más reciente, la Corte estima que no es posible
determinar la improcedencia de la prescripción penal a los hechos del presente caso que han quedado probados y establecidos en
esta Sentencia”. (Caso Vera Vera, párr. 122)
37 Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2001. Serie C No.99, párr.111.
38 Caso Baldeón García vs. Perú, supra nota 35, párr.120.
39 Caso Penal Castro Castro vs. Perú, supra nota 1, párr.273.
40 Ver, Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho ,Universidad de Chile Nº 2/2010, p. 10.
41 Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 41-44; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 105-114; Caso La Cantuta
vs Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrs. 167 y ss; Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, supra nota 33, párrs. 129-131.
42 Caso Gomes Lund y otros vs. Brasil, supra nota 12, párr. 176.
43 Caso Gelman, párrs. 215-224.
44 Caso Vera Vera, párr. 117; Caso Barrios Altos vs. Perú, supra nota 40, párr. 41; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 33, párr. 129; y Caso Gomes Lund y otros vs. Brasil, supra nota 12, párr. 171.
45 Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007, Serie C Nº 171, párr. 111.

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