Derecho internacional privado del trabajo y de la seguridad social

AuthorJosé Carlos Fernández Rozas/M.a Victoria Cuartero Rubio
Pages252-262

    Guillermo Palao Moreno, Albert Font i Segura

Page 252

1. Competencia judicial internacional

1999-45-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Contrato de trabajo celebrado entre un nacional francés y una empresa francesa.-Competencia de la jurisdicción española tras el desplazamiento del trabajador a España para prestar servicios en una empresa del mismo Grupo.

Preceptos aplicados: Arts. 25.1 LOPJ, 10.6 CC y 6.2 CR, de 19 de junio de 1980.

La normativa aplicable al caso está recogida en el art. 25.1 LOPJ, art. 10.6 Cc y art. 6.2, a) CR de 9 de junio de 1980, ratificado por España el 7 de mayo de 1993. A tenor del primero de los citados preceptos los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en el orden social en materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español, cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España, cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato, y además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español. El art. 10.6 Cc por su parte dispone que a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8, les será de aplicación la Ley del lugar donde se presten los servicios, y concretando esta norma el art. 6.2, a) CR señala que el contrato se regirá por la Ley del país en que el trabajador en ejecución del mismo realice habitualmente su trabajo, aun cuando con carácter temporal haya sido enviado a otro país.

[...] EI único punto de conexión de tal relación contractual con el Derecho español lo constituye el hecho de que en el momento de su despido el demandante estaba prestando servicios en territorio español por un período previsto de entre cinco y diez años, centrándose la controversia en determinar si un desplazamiento de esta índole debe o no considerarse temporal en los términos del art. 6.2 CR antes citado; para resolver la cual no es necesario plantear ninguna cuestión prejudicial ante el TJCE con arreglo al art. 117 TCEE como pretenden los recurrentes, pues el TS en S de 25 febrero 1992 ha señalado que los Tribunales nacionales no es-Page 253tán obligados ni deben plantear cuestiones prejudiciales ante aquel Tribunal de Justicia por el solo hecho de que se suscite cualquier problema que exija la aplicación de la normativa comunitaria, toda vez que el planteamiento sólo se debe realizar en aquellos supuestos en que la disposición comunitaria aplicable presente serias y fundadas dudas de interpretación, lo que no ocurre en el presente caso.

La S recurrida entiende que el desplazamiento del actor a España por un período temporal como el indicado no puede considerarse como eventual, sino que es un destino por traslado que, dadas sus características de duración e indeterminación, debe considerarse definitivo, invocando sobre el particular lo dispuesto en el art. 40 ET, que establece la aplicación del régimen del traslado a los desplazamientos cuya duración superen los doce meses, criterio que no puede ser compartido por la Sala, pues dicho precepto se está refiriendo a los desplazamientos ordenados por el empresario al trabajador que, aunque tengan la consideración de traslados a los efectos de la normativa aplicable a los mismos, no por ello significa que hayan de ser definitivos, mientras que en el presente caso nos encontramos con un cambio del lugar de prestación de los servicios llevado a cabo por mutuo acuerdo de las partes y bajo determinadas condiciones libremente pactadas entre las mismas, estipulándose expresamente que tal cambio sería temporal por un periodo entre cinco y diez años, no existiendo, por consiguiente ninguna indeterminación en cuanto a su duración, ya que el cambio de lugar de trabajo tuvo claramente un carácter temporal, pues temporal es lo que se opone a indefinido o definitivo, y tal fue asimismo la voluntad de las partes que, pudiendo haber modificado la Ley aplicable al contrato a tenor del art. 3.2 del Convenio, no lo hicieron, antes al contrario quisieron que la legislación aplicable continuara siendo la francesa, de lo que es indicativo que se pactara la retribución en francos franceses a abonar en Francia, que se continuaran efectuando las cotizaciones a la Seguridad Social francesa, que el actor no solicitara la tarjeta de residencia española hasta 1996, o que el propio trabajador rechazara integrarse en el ordenamiento jurídico español por considerarlo más desfavorable, así como que continuara perteneciendo al comité rector de la empresa en París y participara en las decisiones adoptadas por el mismo. Procede por todo lo expuesto, y de conformidad también con el dictamen del MF, estimar el recurso, revocar la S recurrida, declarar la incompetencia de los Tribunales españoles y la competencia de los Tribunales franceses para conocer de la presente reclamación por despido.

Sentencia TSJ Cataluña de 8 de abril de 1998. Ponente: Ilmo. Sr. D. I. M.a Palos Peñarroya.

F.: AS, 1998, núm. 2056.

Nota: 1. Con la presente resolución nuestra jurisprudencia deja pasar una magnífica ocasión para esclarecer determinados extremos relativos al régimen jurídico del contrato individual de trabajo en el interior de un Grupo de empresas multinacional, poniendo de manifiesto la dificultad que para ella entraña el manejo de determinados recursos de nuestro sistema de DIPr. Los hechos que suscitaron la presente resolución del TSJ de Cataluña fueron los siguientes: Jean-Patrick E. había sido trabajador (desde 1979) y más tarde directivo de la empresa francesa, dedicada a la promoción inmobiliaria, «Les Nouveaux Constructeurs, S.A.». En 1989 se crea la empresa «Premier España, S.A.», sociedad establecida en Barcelona y cuyo capital es controlado por completo por la empresa francesa antes mencionada. Un año antes, el Sr. E. había aceptado su traslado (por un plazo previsto entre cinco y diez años) para la puesta en marcha de la filial española, acuerdo que incluía su participación en el 20% del capital de dicha sociedad. Desde el momento de su creación el Sr. E. actuó como director de la filial española (siguiendo las directrices del Grupo y recibiendo su salario en Francia de la sociedad madrePage 254 francesa), transmitiendo su paquete de acciones a «Les Nouveaux Constructeurs, S.A.» en 1992 (pasando a detentar esta última, desde ese año, el 100% del capital de la sociedad española). De forma paralela, y a partir de 1994, el Sr. E. había participado en la creación de la también sociedad francesa y dedicada a la promoción inmobiliaria «Diagonale, S.A.». Este hecho, entendido como un supuesto de competencia desleal por la sociedad empleadora francesa, supuso su despido de la empresa española. Un hecho que motivó, con posterioridad, la correspondiente demanda presentada contra las dos empresas ante el Juzgado de lo Social. Donde no sólo se admitió la misma sino que además se falló a favor del trabajador, condenando solidariamente a las dos sociedades, por entender que se trataba de un despido improcedente. Contra dicha S, las empresas condenadas recurrieron en suplicación ante el TSJ de Cataluña al estimar la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles. Única cuestión que será atendida por el Alto Tribunal.

  1. Al enfrentarse al mencionado problema, el TSJ de Cataluña comienza por afirmar la naturaleza de «orden público procesal» de dicho extremo (en su F.D. 1.º). Consideración tradicional en nuestra jurisprudencia social, cuando se enfrenta a supuestos como el presente, y que generalmente va acompañada de una tajante afirmación (curiosamente omitida en la presente resolución) en la que se recuerda la total separación entre el problema de la determinación de los Tribunales internacionalmente competentes y la concreción de la ley aplicable al fondo de la controversia. Así, a modo de ejemplo, ya en SS del TS como la de 2 de marzo de 1966 (RAJ, 1619) se afirmaba: «ya que una cosa es el problema jurídico-material conforme al cual los Tribunales habrán de aplicar el derecho pertinente según la norma de DIPr [...], y otra distinta el meramente jurisdiccional». A renglón seguido, en el F.D. 2.a hace mención de la normativa aplicable para resolver la cuestión planteada. Una enumeración legislativa que hace percibir el motivo de tan inusual silencio sobre las relaciones forum/ius. De esta forma, considera igualmente aplicables para determinar la competencia judicial internacional de nuestros Tribunales, tanto el art. 25.1 LOPJ, como los arts. 10.6 Cc y 6.2, a) CR de 19 de junio de 1980 (sic). Siendo este último precepto (acompañado del art. 3.2 de este mismo Convenio), en concreto, el empleado principalmente en la fundamentación jurídica del Tribunal.

    Con esta aseveración el TSJ de Cataluña incurre en dos tipos de errores. Para empezar, demuestra desconocer las fuentes de nuestro sistema de competencia judicial internacional, al no hacer mención al CB de 27 de septiembre 1968 (texto que debería haber...

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