Derecho a la Libertad Personal

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages9-9
III. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
9
Atención médica otorgada por un órgano o médico independiente
del centro penitenciario como salvaguardia ante una vulneración a la integridad personal
La Corte IDH ha construido una sólida jurisprudencia en materia de violaciones al derecho a la integridad personal de
personas privadas de libertad. En el caso Díaz Peña, la Corte comienza sentando los principios generales en esta materia.
En primer lugar, señala la obligación del Estado de garantizar los derechos de toda persona que se encuentre privada de
libertad, atendido que el Estado es el responsable de los establecimientos de detención8 
las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, ya que las
personas privadas de libertad son sujetos de derecho con particulares necesidades de protección9.
Entre los deberes que tiene el Estado para garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, cabe destacar la
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requiera10. En este punto, la Corte menciona el Principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas
Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que señala que se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen
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gratuitos”11.
Siguiendo lo señalado por la Corte en los casos Retén de Catia12 y Vélez Loor13 y ante denuncias por posibles
vulneraciones a la intregridad personal, la Corte indica que:
La atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención
es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales , de las personas privadas
de libertad14”. ( Caso Díaz Peña, párr. 137)
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autoridades penintenciarias tiene una correlación directa con la prevención de una vulneración al derecho a la integridad.
Violación del derecho a la integridad personal en relación
a la libertad de conciencia y religión y el derecho a la cultura
La imposibilidad de enterrar a quienes están desaparecidos ha sido reconocido por la Corte como una violación del
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En el caso Masacres de Río Negro, la Corte agrega un elemento adicional a la violación del derecho a la integridad
personal: no sólo se produce dicha violación por la imposibilidad de disponer los cadáveres desaparecidos de los familiares,
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sagrados por los pueblos indígenas no pueden ser ocupados por ellos16. Por lo tanto, valoriza la libertad de conciencia y religión
y el derecho a la cultura (por ser la cultura un elemento esencial de la identidad indígena y de la identidad de toda comunidad
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personal de las personas:
[…] Esta Corte ya ha señalado que la relación especial de los pueblos indígenas con sus territorios ancestrales
no estriba solamente en que constituyen su principal medio de subsistencia, sino un elemento integrante de su
cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad o integridad cultural, el cual es un derecho fundamental y de
naturaleza colectiva de las comunidades indígenas […]” (Caso Masacres de Río Negro, párr. 160)
Medidas especiales de protección para menores privados de libertad
En boletines anteriores se ha tratado la excepcionalidad de la detención de niños y niñas17. Para analizar este mismo
tema, en el caso Uzcátegui, la Corte IDH toma como punto de partida el artículo 19 de la Convención, el que señala que todo
niño y niña tiene derecho a las medidas de protección que, por su condición de menor, deben ser ejecutadas por el Estado18.
En el caso Uzcátegui se detuvo a un menor edad, quien no fue separado de los detenidos mayores de edad y cuya detención
no fue comunicada a la autoridad competente (párr. 152), dos medidas especiales que son contempladas por una ley interna
de Venezuela y que están inspiradas por el principio de protección reforzada a los menores establecido en el artículo 19 de
la Convención. Aquí, la violación al derecho a la libertad personal se ve agravada por la falta de aplicación de las medidas de
protección para el menor detenido.
8 Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67; Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 11 de diciembre
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9 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 111 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 42.
10 supra nota 8, párrs. 198 y 220; Caso “Instituto de
Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159.
11 Caso Díaz Peña. Sentencia de 26 de junio 2012. Serie C No. 244, párr. 137.
12 
13 supra nota 8, párr. 220
14 suprasupra nota 8, párr. 220.
15 Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 87.a; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 226 y 292.
16 Caso Masacre de Río Negro Vs. Guatemala. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 160.
17 Ver Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile Nº 3/2011,
p. 9 y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 55.
18 El artículo 19 de la Convención Americana establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado”.

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