Derecho a la Libertad Personal
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II. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL2
Infracción al deber de prevenir las violaciones del derecho a la integridad personal, en el marco de las
desapariciones forzadas
Cuando nos encontramos frente a una política de Estado de sistemáticas violaciones a los derechos humanos, en la
que sus agentes ocultan los hechos para asegurar su impunidad, resulta sumamente difícil, en un caso particular, llegar a
conocer lo que realmente sucedió tras una desaparición forzada. En tal evento, son reducidas las posibilidades de comprobar
caso Anzualdo Castro,
sola circunstancia de que la supuesta víctima haya sido sometida a cuerpos represivos que practicaran estas violaciones,
constituye una infracción al deber de prevención de los derechos mencionados:
. (Caso Anzualdo Castro, párr. 85)
III. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL3
1. La desaparición forzada como violación múltiple de derechos y el carácter jus cogens de su prohibición
Si bien la desaparición forzada constituye una de las formas más graves de vulneración del derecho a la libertad
personal, no debemos perder de vista que su conculcación representa el comienzo de una violación múltiple, compleja y
continuada, que se extiende en tanto se desconozca el paradero de la presunta víctima4. En el caso Anzualdo Castro, la Corte
IDH reitera su jurisprudencia constante5, en el sentido de considerar la desaparición forzada como una violación múltiple de
derechos humanos:
. (Caso Anzualdo Castro, párr. 59)
Desde el caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado que la desaparición forzada de personas constituye una
violación no sólo del derecho a la libertad personal6, sino que también del derecho a la integridad física y psíquica7, y del derecho
a la vida8. En el caso Anzualdo Castro (párrs. 87 a 101) la Corte IDH agrega un nuevo elemento a dicha jurisprudencia, al
violación del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, contenido en el art. 3 de la Convención.
2 Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tr atada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas
no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6.
3 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6.
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
4
5
2004, Serie C No. 118, párr. 100; y Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, Serie C No. 186, párr. 112. Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008,
Serie C No. 191, párr. 54 y 56.
6 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 4, párr. 155.
7 Ibídem, párr. 156.
8 Ibídem, párr. 157.
7
carácter jus cogens de su prohibición9:
de jus cogens. (Caso Anzualdo Castro, párr. 59)
La Corte IDH ha sido clara al señalar que la prohibición de los crímenes de lesa humanidad (entre los que se encuentra
la desaparición forzada de personas) constituye una norma imperativa de jus cogens. Así lo manifestó en el caso Almonacid10
y en el caso Barrios Altos11. En este último, la Corte precisó que la desaparición forzada de personas constituía un crimen de
lesa humanidad, que contravenía normas inderogables de derecho internacional. Posteriormente, en el caso Goiburú12, la
Corte IDH abordó el carácter jus cogens de la proscripción de la desaparición forzada de personas, teniendo especialmente en
cuenta el preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas13.
2. Prisión Preventiva
a) Requisitos para decretar la prisión preventiva
En congruencia con el principio de presunción de inocencia, en el caso Barreto Leiva, la Corte IDH enfatiza que la prisión
preventiva constituye una grave restricción del derecho a la libertad personal, por lo que su aplicación debe ser excepcional.
Asimismo, señala que ésta sólo resulta compatible con la CADH cuando cumple con determinados requisitos:
“La Corte ha establecido que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la
’”. (Caso Barreto Leiva, párr. 111)
Conforme tales exigencias, una resolución judicial que ordena la prisión preventiva de una persona debe estar
debidamente motivada sobre la base de los indicios que conducen, razonablemente, a suponer la participación del imputado
Asimismo, es obligación para los Estados, en virtud del artículo 2 de la CADH, incorporar los mencionados requisitos
parar decretar la prisión preventiva, en su legislación interna14.
b) El principio de proporcionalidad como límite a la prisión preventiva
En el caso Barreto Leiva, debid o a la vigencia del principio de presunción de inocencia y a la grave restricción de
derechos que implica la prisión preventiva, la Corte IDH busca acotar tanto los casos en que procede dicha medida, como su
duración, en proporción a la pena establecida para el delito en cuestión:
“
. (Caso Barreto Leiva, párr. 122)
Consecuentemente, por sobre el tiempo de duración razonable de la prisión preventiva, el Estado podrá “limitar la
15.
9 Al respecto ver entre otros: Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, Sentencia de 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153, párr. 84; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, Sentencia de 26 de
noviembre de 2008, Serie C No. 190, párr. 91.
10
11 Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, párr. 41.
12 Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, supra nota 9, párr. 84.
13 Al señalar en uno de sus considerandos “que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como
están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal
de Derechos Humanos” (preámbulo).
14 Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia de de 17 de noviembre de 2009, Serie C N° 206, párr. 116, citando los casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Serie C No.
170, párr. 103; Caso Servellón García y otros vs. Honduras, Serie C No. 152, párr. 90; y Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, Serie C No. 129, párr. 111.
15 Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C No 206.