Derecho, jueces y política

AuthorPietro Perlingieri
Pages35-74

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1. Inquietudes del civilista contemporáneo

Al civilista corresponde tradicionalmente la tarea de introducir al estudiante en las ciencias juridicas1, tarea que es hoy más compleja y difícil que ayer, predominantemente por estas razones: la irreductibilidad de la introducción al estudio del derecho a la transmisión de conceptos y de categorías generales, de manera ahistórica, como verdades absolutas (el saber problemático deja cada vez más sitio al saber dogmático); la crisis de la distinción tradicional del derecho privado y público y su estrecha compenetración; la mayor conciencia del jurista acerca de la inescindibilidad de las técnicas de las ideologías y del derecho de lo político, en el ámbito de la globalidad de las ciencias sociales; el rápido cambio tanto de las condiciones sociales, de las costumbres y de los estilos de vida, cuanto de la legislación y, en particular, de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico; la pluralidad de las fuentes jurídicas y su complejidad (de la normativa comunitaria a la legislación regional y a las contrataciones colectivas)2.

La evolución es rápida e intensa: la crisis del liberalismo y del individualismo desemboca primero en la llegada del productivismo autárquico y corporativo (el llamado socialfascismo), luego en el personalismo y en el pluralismo consagrado en las páginas de la Constitución republicana de 1947. En la legislación sucesiva, y no solamente en la especial, desde el primer reformismo de los añosPage 36 60 a las reformas de los años 70 y 80, emerge el particularismo como brusca evolución y forma degenerativa del pluralismo3. Los años 90 y los primeros años del 2000, caracterizados por una cada vez más incisiva normativa de derivación comunitaria y, en el plans constitucional, por un impulso federalista desembocado en la reforma del título V de la Constitución, advierten de los problemas de la globalización de la economía y de la crisis de la estatalidad del derecho4. La crisis de la legalidad y de la normatividad, a un tiempo causa y efecto, inviste a la sociedad italiana y alcanza una intensidad alarmante.

Aproximarse a las ciencias jurídicas no puede dejar, por tanto, de provocar una pluralidad de inquietudes y de interrogantes: si en el campo del derecho existen conceptos y categorías indiscutibles; si es realizable un microanálisis específico al margen de la inserción de cada institución en un discurso total y global, en la entera realidad jurídica y social; si existe un monolitismo metodológico, es decir, el método verdadero contrapuesto al falso; si es posible hablar todavía de ciencia sin que ésta encuentre también una verificación en la praxis; si es útil hablar de derecho privado sin tener en cuenta la crisis y las lentitudes del proceso y, por lo tanto, las dificultades de realización del derecho sustancial; si es posible, en fin, disertar de derecho civil sin insertar su problemática en el ámbito de la organización del Estado y de los servicios sociales.

2. Ciencia jurídica y cultura jurídica

Se hace arduo, por tanto, introducir a los estudiantes en las ciencias jurídicas. El riesgo es acomodarse sobre lo antiguo, como si el derecho que se enseña en las aulas de la universidad fuera algo distinto de lo que nos vemos forzados a conocer en las salas de los tribunales y en la vida práctica5. Hace falta, en cambio, tener el ánimo de empeñarse en la disputa para adquirir la capacidad crítico-argumentativa, esencial para el jurista, y la conciencia de que la cultura jurídica se expresa por problemas y por posibles soluciones, en una perspectiva histórica y relativista, y no ya por dogmas, verdades fijas y ahistóricas6. Lo exigen la continua producción legislativa -quePage 37 innova el ordenamiento jurídico, es decir, el objeto predilecto de la reflexión del jurista- y el cambio de las condiciones y de los estilos de vida presentes en la sociedad. El derecho es ante todo cultura de una determinada sociedad7, síntesis de los problemas y de sus soluciones, pacíficas o discutidas que ellas sean: un universo de posibles soluciones, siempre que esté caracterizado por el rigor del método y por el respeto de los canones lógico-positivos del argumentar jurídico, fundamento de la teoría de la interpretación en función normativa8.

La cultura jurídica es, pues, fruto de la actividad interpretativa de todos los operadores del derecho. No basta con el conocimiento de la ley, con la interpretación de la disposición legislativa, ni con reconstruir las instituciones, los conceptos y, por tanto, el sistema; es necesario confrontar el sistema con el hecho, con la realidad social y los problemas concretos. Y para el conocimiento del hecho, del hecho individual por regular -fisiológicamente, en función preventiva- o por juzgar -patológicamente, en caso de efectivo conflicto, en el momento de la función, por así decir, mediadora y superadora o arbitral-, es siempre necesario, en una y otra de las hipótesis, confrontar el sistema normativo con la realidad de los hechos y la ciencia con la praxis. Bajo este punto de vista, la interpretación jurídica no es tanto la doctrinal, hecha sobre los libros y sobre las proposiciones lingüísticas, como la jurisprudencial, en la que esta confrontación es connatural y tiene fuerza dialéctica9.

3. Confrontación entre filósofos y civilistas: la filosofía en el derecho

Un papel central asume el tema «Sujetos y norma, individuo y sociedad». Sujetos, en plural, en cuanto que bajo el perfil metodológico no es hoy posible construir una subjetividad, en términos estructuralisticos, en forma unitaria, sino que es obligado entenderla en forma plúrima, distinguiendo los problemas de la persona humana de los problemas de aquellos sujetos (aunque esten diferenciados porPage 38 objetivos y funciones) que no son personas humanas: las llamadas personas jurídicas y cualquier otro centro de imputación subjetiva10.

En la noción de norma, en singular, hay una aspiración a la unidad de la problemática del diálogo-confrontación entre los sujetos y la norma, con la conciencia de que está no se identifica con la disposición legislativa, sino que es algo más11: en ella está ínsita la confrontación dialéctica con el hecho, en una inseparable unidad histórica12. La norma no puede ser comprendida fuera de la sociedad, históricamente determinada, y la relevancia de la sociedad civil no puede ser valorada separadamente de la norma. Esta tiene sentido en tanto en cuanto el individuo no se coloque en contraposición con ella13: la coexistencia de los individuos en la sociedad representa la razón de ser del derecho y de la norma14. Los cuatro términos indicados (sujetos, individuos, norma y sociedad) configuran una problemática unitaria, la razón misma del derecho. El encuentro del filósofo y el jurista, pero en particular del filósofo del derecho y el civilista, es necesario15. Si frecuente es la confrontación entre filósofos y penalistas16, más singular y rara es la establecida entre filósofos y ci-Page 39vilistas, aunque en tal sentido no falten algunos estudios17. Es oportuno estimular y consolidar el diálogo entre ambas partes. Volver a las raíces del ordenamiento y de la misma actividad de los juristas de derecho positivo puede dar un sentido más acabado a los estudios jurídicos, sin determinar confusión o pérdida de identidad.

Este planteamiento permite disentir de las argumentaciones tendentes a excluir que el ordenamiento vigente tenga una idea fuerte que le sirva de centro18. Le corresponde al intérprete encontrarlo, sin alargarse en problemáticas de carácter abstracto, pero exigiendo de los filósofos una contribución más comprometida en hallar en el ordenamiento la filosofía que le sirve de fundamento. La filosofía del derecho reflexiona sobre arcos de tiempo bastante diferentes, recorriendo así el desarrollo del pensamiento jurídico, pero casi siempre se para al llegar a lo moderno. Lo contemporáneo no es profundizado a menudo de la misma manera y con los mismos medios que el filósofo, por lo demás, posee. Es oportuno comprender qué filosofía está presente en el ordenamiento vigente19, pues de otro modo no se determinan los puntos firmes indispensables para la interpretación jurídica20. A tal fin es útil analizar cuidadosamente las actas de la asamblea constituyente, los trabajos de la comisión, la formación cultural de las personalidades que han participado en ellos. Muchas expresiones presentes en nuestra Carta constitucional son el fruto de atentas lecturas de obras de fi-Page 40losofia21. Más allá de actitudes renunciatarias o escépticas hacia el mensaje constitucional, el trabajo de individuación de la filosofía en el derecho todavía está en gran parte por hacer22.

La aversión de los constituyentes por la exclusividad del ordenamiento estatal (es emblemática en este sentido la apertura del art. 10 const. a las normas de carácter internacional) es una elección precisa, realizada no solamente con la descentralización administrativa (art. 5 const.) y la...

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