Derecho judicial internacional

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    Albert Font i Segura, EAI, Miquel Gardeñes Santiago, Víctor Fuentes Camacho, Santiago Álvarez González, P.dM.A., Ana Quiñones Escámez

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1. Competencia judicial internacional

1999-2-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Pluralidad de demandados.-Sumisión a Tribunales extranjeros en conocimiento de embarque.-Derogatio fori.-Impugnación a instancia de parte de la competencia judicial internacional.

Preceptos aplicados: Art. 780 Ccom; art. 62.1.º Cc y art. 22.2.º LOPJ.

Por lo tanto, si la falta de competencia territorial ha dejado de contarse entre las excepciones dilatorias, no cabe ya su invocación en el escrito de contestación a la demanda. La invocación de la falta de competencia territorial sólo puede hacerse valer, bien como cuestión declinatoria, o sólo en los juicios de menor cuantía como falta de presupuesto procesal examinable en la competencia regulada por los arts. 691 y ss. de la Ley Procesal Civil.

Sostiene esta última S, invocada con razón por la parte promotora de la declinatoria que, puesto que el art. 22.2 LOPJ admite libremente la cláusula de sumisión expresa cuando el sometimiento es a Juzgados y Tribunales españoles, sería absurdo y perturbador para el tráfico jurídico externo que no la admitiese en cuanto a órganos judiciales extranjeros. Por lo tanto, nada obsta a la eficacia de la repetida cláusula de expresa sumisión, ya que no puede prescindirse de una realidad tan evidente como la de que la creciente globalización del comercio internacional, en suma, la internacionalización del tráfico mercantil es incompatible con posturas radicalmente opuestas a la posibilidad de que, por así constar en el contrato correspondiente, deban los nacionales españoles litigar ante los Tribunales extranjeros.

Pero es que, a mayor abundamiento, al mismo resultado se llegaría prescindiendo de la aplicación de tal cláusula. Pues, negada la sumisión, ha de estarse a la regla 1.ª del art. 62 LEC, que señala que en los juicios en que se ejerciten acciones personales será Juez competente, en primer término, el del lugar en que deba cumplirse la obligación. En el caso de autos, tratándose de un transporte marítimo no es Castellón por ser el de carga, ni por efectuarse el transporte previo pago del importe del flete, en base a las menciones contenidas a tal respectos en los conocimientos de embarque (clean on board freight prepaid), sino el de destino o entrega de las mercancías, como viene entendiendo la jurisprudencia.

Sentencia Audiencia Provincial de Castellón, de 26 de mayo de 1997. Ponente: Ilmo. Sr. D. J. M. Marco Cos.

F.: Aranzadi Civil, 1991-II, pp. 801-804.

Nota:Vide S. Álvarez González, REDI, 1993-69-Pr.

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1999-3-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-CB de 1968.-Litispendencia.- Noción de identidad de partes.-Conexidad.-Acumulación de asuntos.

Preceptos aplicados: Arts. 379, 586.2 y 780 Ccom; art. 533.5 LEC y arts. 21 y 22 CB.

En esta línea respecto a la identidad de partes, a que se refiere el art. 21, sabido es que la misma debe entenderse independientemente de la posición de una y otra en los dos procedimientos, pudiendo el demandante del primero ser el demandado del segundo, sin embargo, la parte recurrente aduce que ninguna de las partes del presente juicio interviene en el que sigue ante el JPI de El Pireo. Tal apreciación resulta más aparente que real, si pensamos que la hoy actora, la aseguradora Zurich Internacional, acciona al amparo del art. 780 Cc, a cuyo tenor pagada por el asegurador la cantidad asegurada se subrogaren el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados, y su asegurado, que es la entidad H. y Tejidos de Levante S.L. (H. Levante), figura como parte demandada núm. 60 (folio 137 vuelto) en el procedimiento seguido ante el órgano judicial griego. A su vez, los aquí demandados son, con carácter solidario, de un lado, A. Levante, S.A., en su calidad de transitaria que subcontrató el transporte marítimo con la naviera griega y ello en aplicación del art. 379 Ccom que les obliga a responder en los mismos términos que los transportistas efectivos, y de otro Consignaciones Marítimas Internacionales (Consigmar) en su carácter de consignataria del buque, asimilada al naviero por el art. 586.2.º Ccom, y precisamente la Compañía naviera propietaria del buque «Pelhunter» es quien plantea la demanda de reconocimiento negativo ante el JPI de El Pireo, si a ello unimos los vínculos de solidaridad de todos ellos frente al cargador, concluiremos en que concurre la identidad de partes exigida.

La parte apelante ha tratado de combatir la procedencia de dicho precepto, aludiendo a que no se cumplían las condiciones allí previstas de que la ley del Tribunal permita la acumulación de los asuntos conexos al desconocerse la legislación griega y que aquel ante el que se hubiese presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas, y al respecto cabe decir, en primer lugar, que la Ley que ha de permitir la acumulación de asuntos conexos no ha de ser la griega, sino la española, esto es, la del Tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior, como resulta de la propia literalidad del precepto, posibilidad ésta que autoriza nuestra LEC.

Auto Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) de 12 de mayo de 1998. Ponente: Sr. Sánchez Alcaraz.

F.: Colex, ref. 98CP200.

Nota: 1. El auto que precede a estas líneas confirma la resolución del JPI al admitir una excepción de litispendencia alegada por las sociedades, suponemos que españolas, Consignaciones Marítimas Internacionales, S.A. y A.L., S.A., frente a la demanda interpuesta por la entidad aseguradora Z.I. (España), demandante, subrogada en la posición de su asegurada H. y T. de Levante. La pretensión consistía en la reclamación de seis millones de ptas., cantidad desembolsada por la entidad Z.I. (España) a su asegurada en concepto de indemnización por la pérdida de las mercancías vendidas bajo la modalidad CIF a las sociedades griegas E.F. & Co. y M. Export, debido al hundimiento del buque que las trasportaba de Valencia a Salónica. La excepción de litispendencia se funda en los arts. 533.5.º LEC y 21 y 22 CB sobre la base de quePage 172 ante el JPI de El Pireo (Grecia) se había planteado con anterioridad una demanda interpuesta por el armador del buque contra H. y T. de Levante, solicitando la exención de responsabilidad por los daños producidos a las mercancías que transportaba.

  1. A primera vista, el auto objeto de comentario no merece más que elogios. La Aud. Prov. de Valencia delimita correctamente el problema, aplica de forma ajustada el CB de 1968, señala los principios que rigen en materia de litispendencia y conexidad en el CB, tiene en cuenta la jurisprudencia del TJCE en relación con los arts. 21 y 22 CB y, no sólo eso, demuestra además un profundo conocimiento de la misma. La valoración es, en conclusión, altamente positiva. Quizá un inconveniente -pese a que su incidencia es más bien de carácter pedagógico- sea la falta de delimitación del ámbito de aplicación material, temporal y espacial CB (S TJCE de 27 de junio de 1991, as. 351/89, Overseas Union c. New Hampshire, Rec. 1991, pp. 3317-3352; S TJCE de 20 de enero de 1994, as. C-129/92, Owens Bank Limited c. F. Bracco y otros, Rec. 1994, pp. 117-157; S TJCE de 9 de octubre de 1997, as. C-163/95, E. Freifrau von Horn c. K. Cinnamond, Rec. 1997, pp. 5451-5479). Presumiblemente ello se deba simplemente a que se trata de cuestiones ya plenamente asumidas y no discutidas en el caso concreto. En cualquier caso, todo ello confirma, a fin de cuentas, no sólo la gradual extensión del buen hacer -aunque no siempre sea así- de la jurisprudencia española en la aplicación de los instrumentos convencionales (en concreto, sobre el art. 21 CB, vide ad ex. Auto Aud. Prov. de Barcelona de 20 de noviembre de 1996 o Auto Aud. Prov. de Navarra de 3 de septiembre de 1993), sino también la creciente preparación de los abogados en materia de DIPr. Pese a lo dicho, y sin que ello sea un obstáculo para ratificarme en mi opinión, cabe indicar ciertas apreciaciones críticas a modo de reflexión.

  2. La Audiencia acoge prácticamente la totalidad de la jurisprudencia del TJCE, realizando un repaso de los criterios configurados por el Tribunal de Luxemburgo en relación a la plurilitispendencia. Sin embargo, el punto que merece una atención específica, y sobre el que más adelante se desarrollará esta nota, es el de la identidad de partes. Permítase que se exponga con anterioridad, aunque sea brevemente, la resolución por parte del Tribunal nacional de los demás cuestiones que suscitan la litispendencia. Por una parte, la Audiencia es plenamente consciente de la función de la litispendencia y la conexidad en la trama de relaciones existentes entre la atribución de competencia y el reconocimiento y ejecución establecida en el CB. Esto es, evicción de procedimientos paralelos y de resoluciones contradictorias que podría ocasionar una inconciliabilidad de resoluciones en sede de reconocimiento. La resolución pone de relieve además, aunque no de forma manifiesta, que la Audiencia conoce, o al menos intuye, que la litispendencia tiene un papel preponderante frente a la conexidad, que adquiere una posición residual, tal como ha apuntado el TJCE (S de 6 de diciembre de 1994, as. C-406/92, Tatry c. Maciej Rataj, Rec., p. I-5460). De este modo, trata en primer lugar la cuestión de la litispendencia, para analizar posteriormente la conexidad. Respecto a la litispendencia la Audiencia distingue entre la...

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