Derecho Judicial Internacional

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    Antonio Marín López, Rafael Arenas García, Pilar Jiménez Blanco, Rosario Espinosa Calabuig.

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1. Competencia judicial internacional
A) En el orden civil y mercantil

2000-2-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Liquidación de sociedad de gananciales.-Domicilio en España de ambas partes: sumisión por el demandado.-Litispendencia: desestimación.

Preceptos aplicados: artículos 21.1 y 22.2 y 3 LOPJ.

Sobre estos antecedentes de hecho y con apoyo en los artículos 9.2. Cc y 22.3 LOPJ persiste el apelante en su excepción de falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer del litigio ... Es el artículo 22 LOPJ, el que determina las reglas de competencia, observándose que el apdo. 2 atribuye con carácter general la competencia a los Tribunales españoles cuando las partes «se hayan sometido expresa o tácitamente a los tribunales españoles», con lo cual se hace preciso tener en cuenta, en primer lugar, que ya el TS afirma que «los casos de incompetencia de la jurisdicción española, en virtud de cláusulas de sumisión a los tribunales extranjeros, tienen un carácter rigurosamente excepcional, siempre que se den las circunstancias indubitadas que no hagan aquélla nula, sin resultar duda alguna tampoco respecto de la procedencia y firma por todas las partes de tan singular y excepcional cláusula de exclusión.

Sentencia AP de Logroño de 3 de diciembre de 1997. Ponente: Ilmo. Sr. Conde-Pumpido Ferreiro.

F.: Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, 1998, n.º 252.

Nota: 1. La sentencia objeto de comentario de 3 de diciembre de 1997 se refiere a las cuestiones de competencia y litispendencia suscitadas por el recurso de apelación presentado por un alemán contra la sentencia dictada por el JPI de Haro (Logroño) el 20 de marzo de 1997. Los esposos, alemán y española, habían contraído matrimonio en Alemania en 1981 y allí tenían su residencia habitual, pero residían en ocasiones en Zaldierna (La Rioja), donde adquirieron una vivienda. El matrimonio fue disuelto en Alemania en 1988 y se concedió el exequátur de la sentencia alemana en España por auto del TS de 1993. La demanda posterior de la ex-esposa originó una sentencia del juzgado de instancia de Haro en 1993, que declaraba que la sociedad de gananciales, que afectaba al inmueble de Zaldierna, era acreedora del aumento experimentado por el inmueble. Denegada la ejecución a la actora por auto de 1994, por ser laPage 155 sentencia anterior de tipo declarativo y no de condena, aquélla presentó la demanda para que se condenase al demandado a la liquidación de la sociedad de gananciales, régimen que la sentencia presupone que existía tácitamente. Una segunda circunstancia de tráfico externo entra en seguida en juego: la sentencia de apelación de la Aud. Ter. de Düsseldorf de 1996, consecuencia de la demanda del ex-esposo, de que se dicte la nulidad de la sentencia del juzgado de Haro de 1993. La sentencia alemana reconoce que la petición es inadmisible, porque la validez de una decisión está sujeta al derecho del Estado que la dicta; sólo cabe la nulidad cuando se pretenda su reconocimiento, procedimiento que no está pendiente en Alemania, por lo que la demanda es inadmisible.

  1. Resuelto este punto, la sentencia de la Audiencia aborda las cuestiones de la alegada falta de jurisdicción y competencia internacional de los tribunales españoles (art. 22.3 LOPJ), falta de jurisdicción por razón del territorio (art. 62.1 LEC) y excepción de litispendencia, ya planteadas por el demandante en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 1993, y que el juzgado de instancia rechazó con carácter firme. La base jurídica de la demanda eran ahora las normas civiles y procesales del ordenamiento español: los artículos 9.2 Cc y 22.3 LOPJ. No hay lugar a recurrir a esta ley, puesto que ya su artículo 21 establece que los juzgados y tribunales españoles conocerán de los litigios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y españoles y extranjeros, conforme a la ley y a los convenios internacionales. Esta norma otorga competencia con carácter exclusivo; resulta inaceptable que un tribunal extranjero pueda conocer de materias con una vinculación especial con ellos; así coincide en gran medida con los foros previstos en el CB (J. C. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, Curso de DIPr, 3.a ed., Madrid, 1996, pp. 264 y 265). Son varios los Convenios multilaterales, firmados y ratificados por España, especialmente los de Bruselas de 1968 y su Protocolo de 1971 y Lugano de 1988, Convenios que no han sido alegados, a pesar de ambas partes eran nacionales de Estados comunitarios a los que se aplica en especial el de Bruselas, aunque en general los multilaterales no tengan carácter universal. En cuanto al Derecho autónomo el artículo 22.2 LOPJ atribuye con carácter general competencia cuando las partes se han sometido expresamente a los tribunales españoles (vid J. D. Camacho Ortega, «La competencia judicial internacional de los juzgados y tribunales españoles en el orden civil. Breves notas en torno al problema de la sumisión tácita», la Ley, n.º 2798, 1991, pp. 1-5; A. Rodríguez Benot: Los acuerdos atributivos de competencia judicial internacional en Derecho comunitario europeo. Madrid, 1994, pp. 78-102). El recurso se ha fundado únicamente en el sistema autónomo español (vid M. A. Amores Conradí: «La nueva estructura del sistema español de competencia judicial internacional en el orden civil: artículo 22 LOPJ», REDI, vol. XLI, 1989, pp. 113-155; A. L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, Introducción al DIPr, Granada, 1997, pp. 225-229).

    Aquí la Sentencia de la AP estudia la posible sumisión excepcional a los tribunales extranjeros (entre otras, las sentencias del TS de 25 de enero de 1956, RAJ, 1956, n.º 661, 31 de octubre de 1968, RAJ, 1968, n.º 4926; en contra las sentencias del TS de 30 de junio de 1983, RAJ, 1983, n.º 3699 y 16 de julio de 1983, RAJ, 1983, n.º 4235) siempre que se den las circunstancias específicas que no hagan la sentencia nula, sin haber duda alguna sobre la procedencia y firma de todas las partes, lo que llevaría a la solicitada incompetencia de la jurisdicción española. Deberán los tribunales españoles declararse incompetentes si existe en este caso una sumisión a los tribunales españoles? La LOPJ no tiene norma sobre la cuestión, de modo que ha sido la jurisprudencia la que ha aclarado la derogatio fori. Después de la ley y como excepción las sentencias del TS lo admiten (entre otras, sentencias del TS de 30 de abril de 1990, RAJ, 1990, n.º 2807, 18 de junio de 1990, RAJ, n.º 4764 y 10 de julio de 1990, RAJ, 1990, n.º5792, con Nota en REDI, vol. XLVI, 1994-6-Pr y la de 13 de octubre de 1993 (Sala 1), RAJ, 1993, n.º 7514) y aceptan la sumisión a un tribunal extranjero al amparo de esta norma, pues si se concede respecto a los juzgados y tribunales españoles «sería absurdo y perturbador para el tráfico jurídico externo que no la admitiese en cuanto a órganos judiciales extranjeros». En las normas de competencia del artículo citado no cabe la aplicación de un criterio extensivo. Esto es claro, tanto más cuanto que el demandado también aceptó la competencia de los tribunales españoles en sentencia anterior y aunque no pudiera admitirse con absoluta certeza la sumisión tácita, pues ésta plantea problemas singulares (J. C. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo op. cit., pp. 268-269); la doctrina de los actos propios permite llegar a la afirmación, además, de quePage 156 el demandado tenía su residencia en España y Alemania, de que la única voluntad recíproca era la de que la relación patrimonial con el único bien ganancial se rigiese por la ley española.

  2. El divorcio obtenido en el juzgado municipal de Düsseldorf el 21 de diciembre de 1988, no es objeto de controversia, puesto que se otorgó el exequátur en España por Auto del TS de 2 de julio de 1993, pero hay casos en que se ha admitido la inscripción registral del divorcio sin aquél (Res. 29 de noviembre de 1990, Anuario de la DGRN, 1990, pp. 1270-1273) o en su ausencia hay que plantearse si es posible obtener una sentencia similar dictada por los tribunales españoles. Ninguna norma con carácter general resuelve este problema, por lo que parece existir esta posibilidad de opción (Sentencia AP de Barcelona de 31 de diciembre de 1992, RGD, n.º 585, 1993, pp. 6349-6350).

  3. La sentencia que se comenta se fija después en un dato de relativa importancia: en virtud del artículo 12. 2 Cc la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material y teniendo en cuenta que las relaciones patrimoniales entre cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio (arts. 9.3 y 9.2 Cc), esto sólo se da a falta o por insuficiencia de las capitulaciones matrimoniales, con lo que no es posible el reenvío. El dato importante es que la sentencia declara el reenvío «como un instrumento de armonización de sistemas jurídicos de los Estados». La jurisprudencia española se planteó el reenvío en un auto del juzgado del distrito del Hospital de Barcelona de 3 de agosto de 1900 (RJC, vol. VII, 1901, pp. 179-180) y después en la sentencia de la AT de Granada de 7 de febrero de 1925, en la Res. DGRN de 30 de junio de 1956 (Anuario, 1956, pp. 40-48), en la sentencia del TS de 27 de mayo de 1968 (Ministerio de justicia. Jurisprudencia civil. Madrid, 1969, pp. 634-635), en un Auto JPI n.º 10 de Madrid de 18 de febrero de 1974 (Anuario de la DGRN, 1976, p. 309), en la Res. DGRN de 13 de octubre de 1976 (Anuario, 1976, p. 309), en la sentencia de la AT de Granada de 22 de diciembre de 1988 (RGD, n.º 543, 1989, pp. 8651-8654), en la del TS de 15 de noviembre de 1996 (RAJ, 1996, n.º 8212. Vid. un comentario de la misma a cargo de E. Rodríguez Pineau en «Jurisprudencia española y...

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