Derecho judicial internacional

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho internacional privado/Universidad de Santiago de Compostela
Pages315-356

    Carmen Ruiz Sutil, Rafael Arenas García, Marta Requejo Isidro, Laura Carballo Piñeiro, Ángeles Lara Aguado.

    Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2003-2. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2003, incluyendo una sentencia del TEDH. Colaboran en la presente crónica, Rafael Arenas García, Laura Carballo Piñeiro, Ángel Espiniella Menéndez, Rosario Espinosa Calabuig, Albert Font i Segura, Miguel Gardeñes Santiago, Cristina González Beilfuss, Ángeles Lara Aguado, Nerea Magallón Elósegui, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Carmen Otero García-Castrillón, Guillermo Palao Moreno, Anna Quiñónez Escámez, Marta Requejo Isidro, Elena Rodríguez Pineau, y Carmen Ruiz Sutil, de las Universidades Autónoma de Barcelona, Autónoma de Madrid, Barcelona, Complutense de Madrid, Granada, Oviedo, País Vasco, Pompeu Fabra, Santiago de Compostela, Valencia y Vigo.

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1. Competencia judicial internacional

2004-1-Pr

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES.-Improcedencia: medidas en relación con hija extramatrimonial: sumisión del actor en la causa principal a los tribunales de Ecuador y domicilio de la menor en ese país. Page 316

Primero. Por parte de María Esther se planteó, cuestión de competencia por declinatoria internacional frente a la demanda que se había planteado contra ella por parte de Héctor en la que solicitaba tanto la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de ambos, Sonia o, en su caso, la fijación de un régimen de visitas en su favor. La sentencia de 28 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 17 de Barcelona en la causa 3/2001, entendía que no había precluido el plazo procesal para el planteamiento de ésta, consideraba que el trámite oportuno era el de los incidentes y finalmente, en cuanto a la cuestión sustantiva cuestionada, atendiendo a que el demandado en ésta, Héctor, había interpuesto en su momento, una demanda de restitución de la menor hija de las partes, ante los Tribunales de Ecuador, en el curso de los cuales compareció a través de su representación en audiencia reservada celebrada el 7 de septiembre de 2001, calificaba ésta como suficiente para calificarla de sumisión tácita a los Tribunales de aquel país con arreglo a lo establecido en el artículo 58 LEC de 1881, lo mismo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del citado Cuerpo Legal, tratándose de procedimiento para la adopción de medidas en relación con la hija no matrimonial de ambos, resultaría finalmente competente el Juzgado del domicilio de la menor, declarando de esta manera la competencia para el conocimiento de esta causa a los Tribunales correspondientes de Ecuador. Contra esta resolución se alza la representación de Héctor, considerando que aun cuando los hechos referidos en la resolución de instancia son ciertos, concurrieron especiales circunstancias que han de tenerse en cuenta en la resolución de esta cuestión, así, como ante el traslado de su anterior pareja y su hija a Ecuador, el recurrente acudió, en primer lugar ante los Tribunales españoles solicitando la guarda y custodia o el consiguiente régimen de visitas siendo esta pretensión admitida por providencia de 1 de febrero de 2001 del mismo Juzgado cuya resolución hoy es recurrida mas no la referida a la restitución de la menor también solicitada por lo que el recurrente presentó la demanda de restitución de menor ante la Corte Nacional de menores de la República del Ecuador que, en resolución de 24 de septiembre de 2001, consideró que la menor no debía ser restituida a España, a pesar de haber sido ilícitamente trasladada a Ecuador. Ya antes, el 7 de septiembre de 2001, efectivamente tuvo lugar una comparecencia de la letrada designada por el recurrente ante los Tribunales de Ecuador, concretamente ante el Tribunal de Menores de Guayas, sin que estuviera presente personalmente el recurrente, en la que, además de manifestar la falta de competencia de ese tribunal contestó a las cuestiones sustantivas planteadas por la contraria. Es por lo anterior que entiende que previamente a la sumisión a los Tribunales ecuatorianos existió otra ante los españoles, que concreta en la demanda de 21 de diciembre de 2000 sin que sea relevante su actuación ante los Juzgados del país americano por las razones excepcionales que hemos expresado, añadiendo la indefensión para el mismo que causaría el conocimiento de esta causa por aquellos atendidos los diferentes principios procesales que rigen en los dos países. Continua el recurrente aludiendo al contenido del artículo 22.3 LOPJ, refiriendo como en el momento de presentarse la demanda la residencia habitual de la menor estaba en España y que tan sólo transcurridos dos meses desde su traslado ilícito se planteó la oportuna reclamación ante la Jurisdicción española para finalmente resaltar como el lugar en el que deben cumplirse las obligaciones derivadas del presente litigio es la ciudad de Barcelona.

La apelada María Esther, por el contrario, y en el escrito de oposición al recurso, consideró los motivos en los que apoyaba la regularidad de la resolución impugnada.

Segundo. Comprobado el objeto de pronunciamiento sometido en esta alzada debemos destacar como, en la actualidad el artículo 36 de la LEC determina la extensión y límites de la jurisdicción de los Tribunales españoles de acuerdo con lo dispuesto en la LOPJ así como por los tratados y convenios internacionales en los que España es parte señalando la obligada abstención de los tribunales españoles cuando la causa afecte a ciudadanos o bienes con inmunidad declarada por las normas de Derecho Internacional Público, cuando en virtud de Page 317 tratado se atribuya el conocimiento del asunto a la jurisdicción de otro Estado, cuando no comparezca el demandado si sólo correspondiera la jurisdicción a los tribunales españoles por la sumisión tácita de las partes. En los artículos 37 y 38 de la nueva Norma Procesal se regula tanto la apreciación de oficio de ésta como el modo, a través de declinatoria, en el que el demandado podrá denunciar esta ausencia de competencia internacional o falta de jurisdicción para conocer de este asunto. En el supuesto que nos ocupa, al haber sido planteada la cuestión en relación con demanda de 21 de diciembre de 2000, en cambio, habremos de atender a la regulación pretérita de esta materia, considerando como adecuada la vía utilizada y admitida por el Órgano de instancia para decidir ésta [...]

[...] El artículo 22.3 LOPJ, fija otros criterios de conexión con los tribunales españoles en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español. Finalmente también el apartado 5 del mismo precepto señala aquella competencia cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.

Cuarto. De este modo habremos de regir nuestro pronunciamiento en este caso, apreciando como en el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora de instancia estima la declinatoria de jurisdicción por falta de competencia de órgano Jurisdiccional español para conocer de la demanda planteada y señalar que tanto la sumisión del actor en la causa principal a los Tribunales de Ecuador como el domicilio de la menor en ese país determinaban este pronunciamiento . El recurrente, Héctor, admite como ciertos estos hechos mas incide en las especiales circunstancias que han de tenerse en cuenta en la resolución de esta cuestión que concreta en primer lugar en el traslado de su anterior pareja y su hija a Ecuador; el examen de esta cuestión es oportuna dada la doctrina antes expresada por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de determinar si este traslado se ha realizado de modo voluntario para falsear una situación fáctica previa o bien como medio de eludir las garantías y derechos reconocidos en la Legislación española en tales supuestos. La conclusión del Tribunal, en este caso, es la de no apreciar, dada la condición nacional y familiar de la madre en este supuesto, la concurrencia de otra conveniencia sino de la ordinaria de residir en su país de origen de la indicada junto con su hija menor.

De este modo hemos de examinar la siguiente cuestión, que centra el recurrente en determinar si la sumisión que se produjo al acudir, en primer lugar ante los Tribunales españoles solicitando la guarda y custodia o el consiguiente régimen de visitas en relación con su hija así como la restitución de la menor resulta efectiva frente a la también solicitada por el recurrente ante la Corte Nacional de menores de la República del Ecuador que, en resolución de 24 de septiembre de 2001, consideró que la menor no debía ser restituida a España, habiendo comparecido el 7 de septiembre de 2001 la letrada designada por el recurrente ante los Tribunales de Ecuador, concretamente ante el Tribunal de Menores de Guayas, sin que estuviera presente personalmente el recurrente mas contestando a las cuestiones sustantivas planteadas por la contraria. Destacamos cómo en la demanda de 21 de diciembre de 2000 que se plantea ante los Tribunales españoles, el ahora recurrente fija el domicilio de su pareja María Esther, en la Avenida 000 núm. 000 de Guayaquil, Ecuador; a este hecho expresamente referido por el actor, se añade la concreta interposición de demanda, esta vez con intervención contradictoria de ambas partes en Ecuador, lugar al que se voluntariamente se desplaza el recurrente y donde ejerce los derechos procesales que rigen en ese país recayendo la resolución que hemos indicado. Entendemos, en justa aplicación de la doctrina antes expresada que la propia...

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