Derecho judicial internacional

AuthorAntonio Marín López/Andrés Rodríguez Benot
Pages563-595

Page 563

    Esta crónica es continuación de la publicada en esta REDI, vol. LII, 2000, pp. 55-224. Colaboran en la misma B. Campuzano Díaz, M. Checa Martínez, A. Marín López, M. Requejo Isidro, G. Palao Moreno y A. Rodríguez Benot, de la Universidades de Sevilla, Cádiz, Granada, Santiago de Compostela, Valencia y Pablo de Olavide de Sevilla.
1. Competencia judicial internacional

2000-44-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Estimación: estudio del Convenio de Bruselas.-Contrato suscrito entre entidades mercantiles holandesa y española: reclamación indemnizatoria por resolución unilateral del contrato de agencia.

Preceptos aplicados: art. 96 CE; arts. 10.5.° y 12.6.° Cc.

Las entidades I.S.A., domiciliada en Bilbao (España), y T.W.P.B.V., con domicilio en Amsterdam (Países Bajos), discuten en el presente incidente de declinatoria internacional, suscitado por la segunda, cuál deberá ser la nacionalidad del tribunal competente para conocer de la reclamación indemnizatoria emprendida por la primera por terminación unilateral del contrato de agencia que les vinculaba. Para la resolución de dicha controversia debe atenderse a las previsiones del Convenio de Bruselas Page 564 de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (arts. 96 CE y 1.5.° Cc). La primera cuestión que debe dejarse clara es que, en efecto, la norma general del art. 2 CB se remite a los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado; pero a ella se añade como criterio concurrente (foro alternativo) la regla del art. 5.1.° del mismo texto que en materia contractual atiende al forum executionis, es decir, a la competencia del juez del lugar donde hubiere sido o debiera ser cumplida la obligación. El TJCE ha interpretado este último precepto señalando que:

1) el lugar de cumplimiento se determina de acuerdo con la ley que rige tal obligación litigiosa según las normas de conflicto de la jurisdicción que conoce del asunto en cuestión (STJCE de 6 de octubre de 1976, asunto 12176: Tessili c. Dunlop);

2) que el término obligación debe referirse, como regla general, a la que sirve de base a la demanda (STJCE de 6 de octubre de 1976, asunto 14/76: De Bloos contra Bouyer), y

3) que un litigio relativo a la ruptura abusiva de un contrato de agencia comercial (reclamando el pago de una indemnización compensatoria por resolución improcedente y por derecho de preaviso del agente independiente) debe considerarse materia contractual incluida en el ámbito de aplicación del art 5.1.° del Convenio (STJCE de 8 de marzo de 1988, asunto 9187: Arcado contra Haviland).

El envío de la norma de conflicto española (art. 10.5.° Cc) al Derecho de los Paí-ses Bajos no resultaría operativo al objeto de la resolución del presente incidente de competencia, puesto que no se ha probado en el mismo cuál sea el contenido de la ley holandesa respecto al lugar de cumplimiento de obligación. No debe olvidarse que el párrafo 2.° del art. 12.6.° Cc español obliga a acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero por la persona que lo invoque para que pueda ser aplicado en España; en caso contrario, el juzgador nacional deberá optar por aplicar la ley del foro en aras al principio iura novit curia. En este incidente ni se han aportado los correspondientes textos legales neerlandeses certificados por autoridad competente (ministerial, diplomática, etc.) ni se ha acudido al procedimiento jurisprudencialmente admitido de presentar testimonios e informes de jurisconsultos del país extranjero en cuestión (tan sólo obra en autos uno que ni siquiera ha sido debidamente ratificado al objeto de que gozase de la debida posibilidad de contradicción).

La solución del Derecho español para el problema planteado no parece que deba ser otra que la de atribuir la competencia a los tribunales de este país. Las razones para realizar esta afirmación son las siguientes: 1) la Ley 12/92 de 27 de mayo sobre contrato de agencia, inspirada en la Directiva 861653/CEE de 18 de noviembre de 1986, no admite en su disposición adicional otro foro para la discusión de las cuestiones suscitadas que el del domicilio agente, sito en Bilbao (España); tratándose de una disposición de carácter estrictamente procesal no se advierte problema alguno para su aplicación a un litigio iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, aunque la relación contractual se iniciase con anterioridad (cuestión de Derecho material y no procesal), y 2) la labor del agente consistió en la captación de suscriptores en la Península Ibérica, por lo que resulta difícil referirse a otro lugar como el de cumplimiento de la obligación; no desvirtúa esta apreciación el argumento de que lo que se exige en la demanda no es el cumplimiento sino una indemnización por incumplimiento, pues a parte de que parece apuntar el TJCE (S de 8 marzo 1988), como se ex- Page 565puso anteriormente, que el tratamiento debería ser el mismo por tratarse en ambos casos de responsabilidad contractual, también el TS español (S de 20 de octubre de 1986) ha señalado que el juez competente para conocer (el cumplimiento de un contrato lo es para conocer de las acciones a que su incumplimiento puede dar lugar. Por otro lado, puesto que el perjuicio originado al agente resulta precisamente de la pérdida de la actividad lucrativa que desempeñaba en España y el posible aprovechamiento para la contraparte provendría de la clientela captada en este país, incluso el criterio del tribunal con vínculos más estrechos con el litigio, que ha sido defendido por la apelante, conduciría a la misma conclusión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 18 de diciembre de 1997. Ponente: Sr. García Díaz.

F.: Audiencias Provinciales. Europea de Derecho, S. A. 1997, núm. 1072.

Nota: La sentencia objeto de comentario se ciñe a una cuestión de competencia suscitada por el recurso de apelación en el caso de la entidad I.S.A., domiciliada en Bilbao, y T.W.P.B.V., con domicilio en Amsterdam, contra la SJPI núm. 8 de Bilbao en el incidente de cuestión de competencia por declinatoria dimanante de juicio de menor cuantía. La sentencia de instancia de 20 de septiembre de 1995 (RAJ, 1995, núm. 6493) desestimó la pretensión incidental de competencia y acordó no haber lugar a declinarla en favor de los tribunales holandeses. La petición, por lo que se refiere a la sumisión tácita, está dentro de lo dispuesto por el art. 58 LEC por vía analógica, que es la hecha por el demandante, «en el mero hecho de acudir al juez interponiendo la demanda», y por el demandado, una vez personado en juicio, por la realización de «cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria». El letrado recurrente solicitó entonces la revocación de esta sentencia y que se dicte otra por la que se declaren competentes los Tribunales de Amsterdam. Esto entrañaba la declinatoria internacional y con ello la cuestión del tribunal competente para conocer de la reclamación de indemnización solicitada por I.S.A. por terminación unilateral del contrato de agencia que les obligaba. Esta declinatoria internacional es alegada por la parte y no de oficio (art. 72 LEC), ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente (pár. 3.°). Ésta se interpondrá como excepción dilatoria o en la forma prevista para los incidentes (art.79.1.° LEC).

Es cierto que la mera comparecencia del demadando para impugnar la competencia del tribunal no significa sumisión tácita por su parte; incluso el demandado puede interponer la excepción declinatoria y una defensa subsidiaria sobre el fondo, sin que ello signifique sumisión tácita al tribunal por su parte (STJCE de 7 de marzo de 1985, asunto 48/84, Hannelore Spitzley c. Sommer Explotation SA., Rec., 1985, pp. 787-800). La AP llega a la solución de que serían competentes, tratándose de una cuestión no de fondo, los tribunales españoles: la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre contrato de agencia, inspirada en la directiva comunitaria 86/653/CEE, de 18 de noviembre de 1986 (DO, serie L, núm. 382, de 31 de diciembre de 1986, p. 17; vid. R. BALDI, «La direttiva del Consiglio delle Comunità europee 18 dicembre sugli agenti di commercio», Riv. dir. int. pr. proc., vol. XXV, 1989, pp. 55-68), no admite otro foro compe-Page 566tente que el del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario (disp. adic. Ley 12/1992). La cuestión, afirma con razón la sentencia que se comenta, es que se trata de una disposición de carácter procesal, que no origina problema alguno en su aplicación a un litigio iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, aunque la relación contractual se comenzase con anterioridad. Por otra parte, la captación de suscriptores por el comisionista originan que el lugar de cumplimiento de la obligación esté en España.

El fondo de la cuestión es el contrato de comisión o agencia que vinculada a ambas sociedades, pero que no participa de lo específico de la representación (vid. F. TROMBETTA-PANIGADI, «L'unificazione del diritto in materia di contratti internazionali di intermediazione e di rappresentanza», L'unificazione del diritto internazionale privato e processuale. Studi in memoria di Mario Giuliano, Padua, 1989, pp. 917- 962). El contrato les obligaba a unas prestaciones, que debían ser tratadas por razón procesal por los tribunales españoles, por las razones citadas. La ruptura del contrato daría lugar a la reclamación de una indemnización por parte de la entidad I.S.A.. En general, el contrato de agencia plantea dificultades para ser regulado por normas materiales uniformes, como prueban los problemas que origina la citada Directiva del Consejo 86/653/CEE, limitado por la existencia de otras...

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