Derecho judicial internacional

AuthorLaura Carballo Piñeiro
Pages461-528

Page 461

    sta crónica es continuación de la publicada en el volumen anterior de la REDI. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2000, omitiendo las ya anotadas en anteriores crónicas (no así las recogidas sin comentario). Colaboran en la presente crónica Rafael Arenas García, Elena Artuch Iriberri, Laura Carballo Piñeiro, Albert Font i Segura, Miquel Gardeñes Santiago, Mónica Guzmán Zapater, Pilar Jiménez Blanco, Miguel Michinel Álvarez, Pedro A. De Miguel Asensio, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Guillermo Palao Moreno y Diana Sancho Villa, de las Universidades Autónoma de Barcelona, Complutense de Madrid, Oviedo, Pompeu Fabra, Rey Juan Carlos, UNED, Valencia y Vigo.
1. Competencia judicial internacional

2001-1-Pr

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS ADOPTADAS EN DECISION EXTRANJERA.-Posibilidad de solicitud ante los tribunales españoles.-Reconocimiento previo de la decisión extranjera.-Inaplicación de la norma sobre competencia funcional.-Concesión de amparo por falta de fundamentación en las normas de competencia judicial internacional.-Juez competente para adoptar la modificación de las medidas.

Preceptos aplicados: art. 24.1.° CE; art. 22 LOPJ.

Las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia Provincial, en efecto, pronunciaron una «falta de competencia» que no se apoya en regla alguna de competencia judicial Page 462internacional, sino en una simple regla relativa a la competencia funcional. Es indudable que el artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite declarar, como hicieron las resoluciones impugnadas, que la modificación de las medidas derivadas de separación o divorcio corresponde al Juez que las dictó. Pero esa regla atañe precisamente a los Juzgados y Tribunales españoles, únicos sometidos a nuestro Derecho, cuyas respectivas atribuciones delimita y ordena para evitar, como indica gráficamente el Auto de la Audiencia Provincial, un caos ejecutorio.

De este modo, al negarse a conocer de la demanda presentada por el padre de los menores, las resoluciones impugnadas negaron que ningún Tribunal español tuviera competencia para conocer de sus pretensiones. Y al hacerlo fundándose en una regla de competencia funcional, que reparte las competencias de los distintos Tribunales españoles, denegaron el acceso a la jurisdicción aplicando una norma ajena a la decisión adoptada, y que responde a principios y exigencias de orden muy diverso de las que delimitan la jurisdicción que ejercen los Tribunales españoles y la que toca a los Tribunales de otros países. Estas últimas no son en nuestro caso sino las establecidas, en el Derecho vigente, por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, y particularmente por su artículo 22, en el orden civil.

El rechazo, pues, de la demanda, y por ende de una resolución sobre el fondo de la pretensión deducida, con apoyo en una norma extraña a la declaración de falta de competencia internacional, conduce ya a estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Negar la posibilidad de obtener un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales españoles sobre el fondo de la pretensión suscitada, cualquiera que fuera el sentido de ese pronunciamiento, en virtud de reglas completamente extrañas a las que expresan el delicado equilibrio constitucionalmente exigible en la determinación de la competencia judicial internacional de nuestros Tribunales, no es que resulte desproporcionado respecto a los fines que justifican la existencia de causas legales que impiden el examen del fondo, sino que supone descartar cualquier relevancia de aquellos fines, tanto como de las reglas concretas que a éstos sirven. La competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el orden civil viene determinada por su regulación legal, es decir, en el artículo 22 LOPJ, dejados de lado los diversos convenios internacionales, aquí inaplicables. En tales reglas, y sólo en las mismas, debe buscarse como punto de partida la respuesta a la cuestión de si es posible que nuestros Tribunales conozcan de una determinada pretensión, pues sólo ellas responden a la serie de exigencias que, en algunos casos, puede llevar a la trascendente consecuencia de que el Estado español renuncie a asumir la tutela judicial en un caso concreto.

[...] Por consiguiente, procede anular la declaración de incompetencia de la jurisdicción española, con el fin de que los Tribunales civiles se pronuncien nuevamente sobre el presupuesto procesal de la jurisdicción conforme a los criterios que enumera la Ley vigente en la materia, a la luz siempre del principio pro actione y teniendo en cuenta todos los hechos de la cuestión, inclusive el intento de plantear la demanda llevada a cabo por el demandante de amparo ante los Tribunales del Estado de Florida.

[Sentencia TC (Sala primera) núm. 61/2000, de 13 de marzo. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Cruz Villalón.]

F.: RAJ, 2000, núm. 61.

Nota: 1. El Tribunal Superior del distrito de Stamford, Condado de Fairfield (Conneticut, USA) pronunció, el 30 de noviembre de 1993, sentencia de divorcio en el Page 463matrimonio formado por D. Michael S. I. y D.a Elena B., ambos de nacionalidad estadounidense. El fallo no dispuso para D. Michael derechos de visita a los dos hijos del matrimonio, que entonces contaban cinco y seis años de edad (no obstante, reservó expresamente la posibilidad de solicitar la modificación de dicha medida a un tribunal que tuviera competencia). También condenó a D. Michael a abonar alimentos a sus hijos en la cantidad de dos mil dólares mensuales. El 11 de julio de 1994 se interpone ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid una demanda de modificación de efectos de la sentencia de divorcio, en nombre y representación de D. Michael. Se solicita el cambio del régimen de comunicaciones, estancias y visitas a los hijos, así como una disminución de la cuantía de los alimentos. La demanda de modificación es planteada en Madrid porque se afirma que es el lugar en que residen la madre y los hijos. El Juzgado de Primera Instancia, mediante Auto de 21 de octubre de 1994, se declara incompetente por: a) falta de reconocimiento en España de la decisión que se pretende reconocer; b) falta de acreditación de la solicitud de modificación en USA y su admisión a trámite; c) falta de concurrencia de los supuestos recogidos en las disposiciones adicionales 1.° y 3.° de la Ley 30/1981, de 7 de julio; y d) la naturaleza de orden público de la atribución al juez que conoció del primer proceso de la modificación de las medidas adoptadas en el mismo. Interpuesto recurso, la Audiencia Provincial decide en el mismo sentido, basándose fundamentalmente en el artículo 55 LEC 1881, norma de competencia funcional según la cual los jueces y tribunales que tengan competencia para conocer el pleito, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan y para todas las incidencias (entendiendo la Audiencia que, dentro de las mismas, se comprendería la modificación de las medidas adoptadas, por su íntima conexión con el proceso principal). El demandante recurre entonces en amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes del derecho a la acción y al procedimiento adecuado, así como de las reglas que fijan la competencia y jurisdicción de los Tribunales españoles. El TC, en su fallo de 13 de marzo de 2000, concede el amparo y por tanto anula la declaración de incompetencia «con el fin de que los Tribunales civiles se pronuncien nuevamente sobre el presupuesto procesal de la jurisdicción conforme a los criterios que enumera la ley vigente en la materia, a la luz siempre del principio pro actione y teniendo en cuenta todos los hechos de la cuestión, inclusive el intento de plantear la demanda llevada a cabo por el demandante de amparo ante los Tribunales del Estado de Florida» (fdo. quinto in fine).

Conviene destacar, antes de empezar el comentario, dos datos que van a condicionarlo necesariamente: en primer lugar, aunque la sentencia se refiere a un problema sobre la modificación de decisiones extranjeras, éste no deja de ser un simple telón de fondo para abordar, nuevamente, la cuestión de la constitucionalidad de los límites en el acceso a la jurisdicción española. La solución ofrecida es, en este punto, como se verá, completamente compartible. En segundo lugar, además, existen ya sobre la decisión al menos dos extensos y rigurosos comentarios: por orden de aparición, el del profesor Iván Heredia Cervantes, Derecho privado y Constitución, 2000, pp. 185-205 y el de la profesora Laura Carballo Piñeiro, «Competencia judicial internacional y modificación de prestaciones de ejecución continuada (más allá de la STC 61/2000)», AEDIPr, t. I 2001, pp. 463-482. Ambos comentaristas, por otra parte, se extienden no sólo sobre el contenido de la decisión sino también sobre diversos aspectos colaterales no tratados en la misma; y, en cualquier caso, aunque con metodologías de exposición diferentes, no dejan de coincidir en la idea básica: el TC acierta con su fallo. Dicho esto, por la relevancia que Page 464siempre revisten las decisiones del TC, se llevará a cabo también en esta sede un somero análisis de la misma, sin dejar por ello de recomendar vivamente al lector interesado la consulta de los comentarios ya citados.

  1. El TC, tras perfilar el problema como una cuestión de competencia judicial internacional (fdo. segundo), apunta cuál ha de ser, con carácter general, el razonamiento que va a seguir para alcanzar el fallo final: «será, pues, el contraste entre la resolución impugnada y los fines a cuya preservación sirven las normas reguladoras de la competencia judicial internacional, a los efectos de comprobar que entre aquélla y éstos no...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT