Derecho judicial internacional.

AuthorPilar Jiménez Blanco /Javier A. González Vega
Pages361-412

Page 361

    Esta crónica es continuación de la publicada en R.E.D.I, 2001, núms. 1 y 2. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2001, incluyendo dos sentencias del Tribunal Constitucional de 2002, objeto de nota específica en su correspondiente sección. Colaboran en la presente crónica Santiago Álvarez González, Elena Artuch Iriberri, Laura Carballo Piñeiro, Fernando Esteban de la Rosa, Katia Fach Gómez, Albert Font i Segura, Miquel Gardeñes Santiago, Pilar Jiménez Blanco, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Guillermo Palao Moreno y Marta Requejo Isidro, de las Universidades Autónoma de Barcelona, Complutense de Madrid, Granada, Oviedo, Pompeu Fabra, Santiago de Compostela, Valencia, Vigo y Zaragoza.
1. Competencia judicial internacional

2002-1-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Convenio de Bruselas. Competencia exclusiva en materia de derechos reales sobre inmuebles. Acción de resolución de la venta de un inmueble y de indemnización de daños y perjuicios.

Preceptos aplicados: Art. 16 CB; art. 104.3 del Reglamento de Procedimiento del TJCE.

«... 18. Pues bien, aun cuando la acción de resolución de un contrato de venta de un inmueble tenga, en su caso, incidencia sobre la propiedad de dicho inmueble, no deja de estar fundada en un derecho procesal que el demandante extrae del contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, sólo puede ejercitarse contra el cocontratante. En efecto, mediante dicha acción, una de las partes del contrato pretende eximirse de sus obligaciones contractuales respecto a la otra parte debido al incumplimiento del contrato por parte de esta última y, además, la decisión judicial por la que Page 362 se resuelve la acción sólo puede producir efectos respecto a la parte contra la que declara la resolución. Por tanto, dicha acción no tiene por objeto facultades directamente relacionadas con el inmueble y que podrían oponerse erga omnes.

19. Por tanto, la acción de resolución controvertida en el procedimiento principal no es una acción en materia de derechos reales inmobiliarios en el sentido del artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas, sino que es una acción personal.

20. Lo mismo puede afirmarse respecto a la acción de indemnización que tiene por objeto el resarcimiento del perjuicio que una parte alega haber sufrido como consecuencia de la resolución de un contrato de venta de un inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte del contrato...

21. Esta interpretación está, por lo demás, corroborada por el Informe Schlosser... que precisa que, por lo que se refiere a las acciones mixtas, como la acción por la que se reclama la entrega de un bien inmueble, ejercida por una parte cuando la otra no cumple las obligaciones derivadas del contrato de venta de dicho inmueble, numerosos elementos abogan por el predominio del carácter personal de dichas acciones y, por tanto, por la inaplicabilidad del artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas.»

[Auto del TJCE (Sala Sexta), de 5 de abril de 2001 (as. C-518/99). Ponente: R. Schintgen.]

F.: http://europa.eu.int/cj/es/jurisp

  1. La decisión que nos disponemos a comentar supone una nueva incursión del TJCE en el ámbito del foro exclusivo del artículo 16.1 CB en materia de derechos reales sobre inmuebles y arrendamiento de los mismos, precepto que la jurisdicción comunitaria ha tenido ocasión de visitar en bastantes ocasiones. Dos son los aspectos de la decisión que merecen ser abordados: en primer lugar, el hecho de que, contrariamente a lo que suele ser habitual, el TJCE resuelva por auto y no por sentencia; en segundo lugar, el TJCE vuelve a confirmar su interpretación restrictiva de la noción de derecho real inmobiliario a los efectos del foro exclusivo del CB (sobre la interpretación dada en este asunto y su coherencia con la jurisprudencia anterior, FERNÁNDEZ ROZAS, J. C., y SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho internacional privado, Madrid, Civitas, 2001, pp. 627-628), foro que se mantiene en el nuevo Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000 (art. 22.1).

  2. El litigio encontraba su origen en un compromiso de venta de varios inmuebles situados en Francia, suscrito entre dos personas domiciliadas en Bélgica. Se pactó que en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha del compromiso se otorgara escritura pública. Al no haberse otorgado la escritura, el vendedor insta ante los tribunales belgas la resolución del contrato, solicitando además la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del comprador. El Tribunal de primera instancia de Bruselas se declaró incompetente, por entender que, al hallarse los inmuebles en Francia, la competencia para conocer del litigio correspondía en exclusiva a los tribunales franceses, en virtud del artículo 16.1 CB. Interpuesto recurso ante la Cour d'Appel de Bruselas, este órgano jurisdiccional plantea el correspondiente recurso prejudicial con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971.

  3. El primer aspecto digno de comentario es que, en vez de decidir la cuestión prejudicial por sentencia, el TJCE decide por auto, por considerar que a la luz de su jurisprudencia previa la cuestión planteada no suscitaba ninguna duda razonable (par. 11), y Page 363 ello le permite dictar su decisión con mayor celeridad, dada la mayor simplicidad del procedimiento (sobre los motivos de economía procesal que subyacen en esta decisión, MASEDA RODRÍGUEZ, J., «Derechos reales y derechos personales en el ámbito del artículo 16.1 del Convenio de Bruselas de 1968», La Ley, t. 7, 2001, p. 1495). A este respecto, debe recordarse que lo previsto en el Reglamento de procedimiento del TJCE respecto a la tramitación de las cuestiones prejudiciales es igualmente aplicable a las cuestiones planteadas sobre la base del Protocolo de 3 de junio de 1971 (art. 103.2 del Reglamento) y que, si el TJCE hace uso de la posibilidad prevista en el artículo 104.3, ello le permite prescindir de la fase oral del procedimiento, incluyendo por tanto las conclusiones del Abogado General (tal como establece el art. 59 del Reglamento, el Abogado General presenta sus conclusiones al término de la fase oral). En tal caso, decidirá por «auto motivado».

  4. Es evidente que la sobrecarga de trabajo que padece el TJCE dificulta su cometido de dictar una decisión en un tiempo razonable (sobre este problema, RODRÍGUEZ IGLESIAS, G.C., «L'avenir du système juridictionnel de l'Union Européenne», Cahiers de Droit Européen, núms. 3-4, 1999, pp. 275-281), y ello explicaría que en los casos previstos en el artículo 104.3 del Reglamento se sacrifiquen las mayores posibilidades de debate jurídico que ofrece la fase oral en aras de una mayor celeridad del proceso. Ahora bien, el problema está en determinar qué casos son lo suficientemente «sencillos» como para que semejante sacrificio esté justificado. A este respecto, merece destacarse que la reforma del Reglamento de procedimiento de 16 de mayo de 2000 (DOCE L 122, de 24-V-2000; c. err. en DOCE L 328, de 23-XII-2000) modificó el artículo 104.3, ampliando significativamente las posibilidades de recurrir a esta disposición. En efecto, en su versión anterior, decía: «Cuando una cuestión prejudicial sea manifiestamente idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto... podrá resolver mediante auto motivado que hará referencia a la sentencia anterior». El nuevo texto, en cambio, dice: «Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, o cuando la respuesta a la cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal... podrá resolver mediante auto motivado remitiéndose, en su caso, a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable». De haberse aplicado el régimen anterior, en un caso como el que comentamos, el TJCE no hubiera podido pronunciarse mediante auto al amparo del artículo 104.3, ya que hasta entonces no existía jurisprudencia sobre la eventual inclusión en el ámbito del artículo 16.1 CB de una acción encaminada a resolver un contrato de venta de un inmueble. No existiría, por tanto, un precedente idéntico. En cambio, la nueva formulación del precepto reglamentario permite que un supuesto como el analizado se acoja al artículo 104.3, puesto que ya no sería imprescindible que la cuestión suscitada fuera «idéntica» a otra anterior, bastando simplemente con que la respuesta pueda deducirse claramente de la jurisprudencia anterior o no ofrezca duda alguna.

  5. En este caso, la respuesta del TJCE a la Cour d'Appel de Bruselas se situaría en la línea de sus decisiones anteriores, cuyo fundamento se encontraría en la distinción entre las acciones relativas a los derechos reales y a los derechos de crédito, bien asentada en los sistemas de tradición romanista (al respecto, DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos del Derecho civil patrimonial, Madrid, Civitas, 1993, vol. I, pp. 58-72), y que también habría encontrado equivalentes en los sistemas anglosajones (a este respecto, destaca el informe Schlosser que en tales sistemas existirían una serie de legal rights y equitable interests que pueden asimilarse a los derechos reales de los países continentales, dada su inmediatez sobre la cosa y sus atributos; DOCE C 189, de 28-VII-1990, par. 167). A pesar de las Page 364diferencias existentes, sobre todo en cuanto a los mecanismos de transmisión de la propiedad, el TJCE insiste una vez más en la necesidad de que la expresión «derechos reales inmobiliarios» sea objeto de una interpretación autónoma (par. 13), y ello a pesar de que el informe Schlosser aconsejara que, para calificar una acción referida a un inmueble como personal o real, se tuviera en cuenta el Derecho del Estado de situación del mismo (par. 168). Basándose en esta calificación autónoma, el TJCE reitera la necesidad de realizar una...

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