Derecho judicial internacional

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    Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2002-1. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2002, con inclusión de la práctica del TJCE; la siguiente crónica incorporará igualmente práctica correspondiente a 2002. Colaboran en la presente crónica Santiago Álvarez González, Laura Carballo Piñeiro, Víctor Fuentes Camacho, Laura García Gutiérrez, Mónica Herranz Ballesteros, Iván Heredia Cervantes, Pilar Jiménez Blanco, Ángeles Lara Aguado, Guillermo Palao Moreno, Marta Requejo Isidro y Sixto Sánchez Lorenzo, de las Universidades Autónoma de Madrid, Complutense de Madrid, Granada, Oviedo, Santiago de Compostela, UNED, Valencia, y Vigo.
1. Competencia judicial internacional

2002-15-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Incumplimiento de obligación de no hacer. Lugar de cumplimiento de la obligación sin limitación geográfica. Imposibilidad de aplicar la regla de competencia especial en materia contractual. Determinación de la competencia por aplicación del criterio general.

Preceptos aplicados: artículos 2.1, 3.1 y 5.1 Convenio de Bruselas, de 27 septiembre 1968, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materias civil y mercantil.

´[...] Este principio de seguridad jurídica exige, en particular, que las reglas de competencia que establecen excepciones al principio general del Convenio de Bruselas enunciado en su artículo 2, tales como la que figura en el artículo 5, número 1, de dicho Convenio, se interpreten de modo que permitan al demandado normalmente informado prever razonable- Page 854mente cuál es el órgano jurisdiccional distinto al del Estado de su domicilio ante el que pudiera ser demandado (sentencias, antes citadas, Handte, apartado 18, y GIE Groupe Concorde y otros, apartado 24).

Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada que es indispensable evitar, en la medida de lo posible, una multiplicidad de los tribunales competentes en relación con un mismo contrato, con el fin de prevenir el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias y de facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado en que hayan sido dictadas (véanse las sentencias de 6 de octubre de 1976, De Bloos, 14/76, Rec. p. 1497, apartado 9; de 15 de enero de 1987, Shenavai, 266/85, Rec. p. 239, apartado 8; de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C-125/92, Rec. p. I-4075, apartado 21; de 9 de enero de 1997, Rutten, C-383/95, Rec. p. I-57, apartado 18, y de 5 de octubre de 1999, Leathertex, C-420/97, Rec. p. I-6747, apartado 31).

De cuanto antecede se desprende que el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la obligación contractual pertinente haya sido o deba ser cumplida en varios lugares distintos, no cabe reconocer la competencia para conocer del litigio a cualquier tribunal en cuya demarcación se encuentre alguno de dichos lugares de cumplimiento.

En efecto, la adopción del criterio de competencia del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas estuvo motivada por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso (en este sentido, véanse, entre otras, las sentencias, antes citadas, Tessili, apartado 13; Shenavai, apartado 6, y Mulox IBC, apartado 17, así como, por analogía, pues se refieren al artículo 5, número 3, de dicho Convenio, las sentencias de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartado 17; de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C-68/93, Rec. p. I-415, apartado 19, y de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C-364/93, Rec. p. I-2719, apartado 10), ya que el órgano jurisdiccional más adecuado para conocer del asunto será normalmente el del lugar en que deba cumplirse la obligación estipulada en el contrato y que sirve de base a la acción judicial, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba.

Pues bien, tal como acertadamente alega la Comisión, la aplicación de la jurisprudencia tradicional del Tribunal de Justicia, en virtud de la cual el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, debe determinarse con arreglo a la ley por la que se rige la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio (sentencias, antes citadas, Tessili, apartados 13 y 15; Custom Made Commercial, apartado 26; GIE Groupe Concorde y otros, apartado 32, y Leathertex, apartado 33), no permite alcanzar ese resultado.

En efecto, al tratarse de una obligación contractual de no hacer aplicable sin ninguna limitación geográfica, el referido método no evita la multiplicidad de tribunales competentes, puesto que conduce a que los lugares de cumplimiento de la obligación pertinente estén situados en todos los Estados contratantes. Dicho método entraña, además, el riesgo de que el demandante pueda elegir el lugar de cumplimiento que considere más favorable para sus intereses.

Por otro lado, en una situación como la del litigio principal no es posible dar una interpretación autónoma del lugar de cumplimiento a que se refiere el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, pues ello supondría cuestionar la jurisprudencia reiterada a partir de la sentencia Tessili, antes citada, jurisprudencia recordada en el apartado 33 de la presente sentencia, y que el Tribunal de Justicia confirmó recientemente en las sentencias GIE Groupe Concorde y otros, y Leathertex, antes citadas.

Por otra parte, constituye ciertamente jurisprudencia en materia de contratos de trabajo, en primer lugar, que procede determinar el lugar de cumplimiento de la obligación perti- Page 855nente no con referencia a la ley nacional aplicable según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sino, por el contrario, sobre la base de criterios uniformes que al Tribunal de Justicia le corresponde definir fundándose en el sistema y en los objetivos del Convenio de Bruselas (sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 16); en segundo lugar, que tales criterios llevan a elegir el lugar en que el trabajador ejerce de hecho las actividades pactadas con su empresa (sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 20), y por último que, en el supuesto de que el trabajador ejerza sus actividades en más de un Estado contratante, el lugar en donde hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que caracterice al contrato, a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, será aquel en el cual o desde el cual el interesado cumpla principalmente las obligaciones respecto a su empresa (sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 26), o bien aquel donde el trabajador haya establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales (sentencia Rutten, antes citada, apartado 26).

En efecto, tal como este Tribunal de Justicia ha recordado en reiteradas ocasiones (véanse, entre otras, las sentencias, antes citadas, Shenavai, apartado 17; GIE Groupe Concorde y otros, apartado 19, y Leathertex, apartado 36), cuando no concurren las particularidades específicas de los contratos de trabajo, no es necesario ni adecuado determinar la obligación que caracteriza al contrato ni centralizar en su lugar decumplimiento la competencia judicial, basada en este concepto del lugar de cumplimiento, para los litigios relativos a todas las obligaciones contractuales.

En cuanto a la solución consistente en elegir como lugar de cumplimiento el lugar donde se produzca el incumplimiento de la obligación controvertida, tampoco cabe acogerla, pues supondría asimismo un giro sustancial respecto de la jurisprudencia emanada de la sentencia Tessili, antes citada, al consagrar una interpretación autónoma del concepto de lugar de cumplimiento, sin tener en cuenta cuál es la ley aplicable a la obligación pertinente según las normas de conflicto de leyes del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Tal solución, además, tampoco evitaría la multiplicidad de tribunales competentes en el supuesto de que dicha cláusula hubiera sido incumplida en varios Estados contratantes diferentes.

Por su propia naturaleza, una obligación de no hacer que, como la controvertida en el litigio principal, consiste en el compromiso de actuar exclusivamente con otra parte contratante y en la prohibición para ambas partes de vincularse con otras empresas a efectos de presentar una oferta común en relación con un contrato público, y que, según la voluntad de las partes, resulta aplicable sin ninguna limitación geográfica y debe, pues, cumplirse en todo el mundo -y, en particular, en cada uno de los Estados contratantes-, no puede localizarse en un lugar preciso ni tampoco vincularse a un órgano jurisdiccional que sea particularmente idóneo para conocer de las controversias relacionadas con la misma. En efecto, el compromiso de abstenerse de hacer algo en todo el mundo no puede, por definición, tener mayor conexión con un tribunal que con otro.

No es posible aplicar la regla de competencia especial en materia contractual formulada en el artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el supuesto de que, como sucede en el asunto principal, no pueda determinarse el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda porque la obligación contractual controvertida consiste en un compromiso de no hacer que no contiene ninguna limitación geográfica y se caracteriza, pues, por haber sido o deber ser cumplida en múltiples lugares; en tal caso, únicamente puede determinarse la...

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