Derecho judicial internacional

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho Internacional Privado/Universidad de Santiago de Compostela
Pages331-363

AUTORES: Rafael Arenas Garca, Federico F. Garau Sobrino, ngel Espiniella Menndez, Rosario Espinosa Calabuig, Santiago lvarez Gonzlez, Laura Carballo Pieiro.

    Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2004-2. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2004. Colaboran en la presente crónica, Paloma Abarca Junco, Santiago Álvarez González, Rafael Arenas García, Laura Carballo Piñeiro, Yolanda Dutrey Guantes, Ángel Espiniella Menéndez, Rosario Espinosa Calabuig, Gloria Esteban de la Rosa, Federico Garau Sobrino, Miquel Gardeñes Santiago, Javier Maseda Rodríguez, Miguel Michinel Álvarez, Anna Quiñones Escámez, Marta Requejo Isidro y Marina Vargas Gómez Urrutia, de las Universidades Autónoma de Barcelona, Illes Balears, Jaén, Oviedo, Pompeu Fabra, Rey Juan Carlos, Santiago de Compostela, UNED, Valencia y Vigo.

Page 331

1. Competencia judicial internacional

2005-1-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Verificación de oficio de la competencia.-Inadmisión a trámite de la demanda.

Preceptos aplicados: artículos 1 y 2 del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952 para la modificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje; artículos 54, 56, 58, 59, 63, 64 y 404 de la LEC; artículos 22, 23 y 24 del Reglamento 44/2001.

Primero. Frente al Auto de instancia que inadmitió la demanda de reclamación de cantidad por indemnización de daños y lesiones derivados de abordaje marítimo, al declarar el Juzgado la falta de competencia territorial para el conocimiento de la litis al no concurrir ninguno de los fueros competenciales electivos consagrados en el artículo 1.1 del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952 para la modificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje [...] la parte actora, en disconformidad con dicha resolu- Page 332 ción, interpone recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto y en su lugar, considerando territorialmente competentes a los Juzgados de Almería para el conocimiento de cuestión litigiosa, se ordene la admisión a trámite de la demanda y su sustanciación con arreglo a Derecho.

[...]

Segundo. Por obvias razones de orden metodológico procede analizar, en primer lugar, el motivo del recurso que impugna la resolución de instancia por entender que el Juzgado no debió cuestionar de oficio su propia competencia territorial toda vez que las normas que disciplinan la atribución de competencia, según el citado tratado internacional de 1952, son de carácter dispositivo y no imperativo.

El motivo ha de ser acogido pues, si bien es cierto, como señala la resolución apelada, que en principio el convenio de Bruselas establece una serie de fueros alternativos, correspondiendo al demandante la elección de alguno de ellos, cuales son [...]; sin embargo, y a la postre el establecimiento de tales fueros electivos alternativos no impide la sumisión de las partes, expresa o tácitamente, a un determinado tribunal, habida cuenta que el artículo 2 del Convenio establece textualmente que «las disposiciones del artículo primero no perjudicarán de ningún modo el derecho de las partes a deducir una acción por razón de abordaje ante la jurisdicción que hayan elegido de común acuerdo ni el de someterla a arbitraje».

Así pues, la posibilidad, expresamente reconocida en el Convenio, de que las partes puedan de mutuo acuerdo pactar el Tribunal competente para dirimir sus controversias, pacto que no tiene que ser necesariamente previo al conflicto (sumisión expresa) sino que también puede ser sobrevenido a la demanda, al no establecer la norma ninguna restricción al respecto, aquietándose el demandado al fuero designado por el actor, a no ser que proponga en forma la declinatoria, impide al Juzgador apreciar de oficio la falta de competencia territorial, facultad que sólo rige en supuestos en que por disposición legal (o de tratado internacional) se prohíba terminantemente la sumisión expresa o tácita de las partes al fuero que libremente convengan o que, elegido por el demandante, acepte el demandado.

[Auto de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3.ª), de 31 de mayo de 2004]

F: Aranzadi Westlaw, JUR 2004/192811

2005-2-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Verificación de oficio de la competencia.-Inadmisión a trámite de la demanda.

Primero. [...] Llegados a este punto, la cláusula 10 del contrato en el que se establece la renuncia expresa de todo otro fuero y la sumisión de los contratantes a los Juzgados de Lugo para todas las acciones que dimanen del contrato no puede considerarse nula como se hace en el Auto apelado al no serle aplicable lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo. No pueden obviarse tampoco, a los efectos de la competencia, las normas de derecho internacional privado y los convenios internacionales firmados por España y a los que también está adherido el país del otro contratante. El recurrente hace mención expresa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y su protocolo anejo, hecho en Bruselas en fecha 27 de septiembre de 1968. Ahora bien, parece olvidar la existencia del Reglamento 44/01 (Bruselas I) sobre competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil que sustituye al C.B. en cuanto a las relaciones de los estados miem-Page 333bros vinculados por ambos instrumentos y cuya entrada en vigor fue el 1 de marzo de 2002 y cuyo ámbito temporal, en lo que respecta a los aspectos competenciales, se extiende a las acciones judiciales ejercitadas a partir de dicha fecha (cual es el caso examinado). En el mismo se establece un escalonamiento jerárquico de reglas de competencia judicial: a) fueros exclusivos, b) fueros especiales, c) sumisión y d) fueros generales. En la regulación que se efectúa en el artículo 22 no aparece la materia contractual que nos ocupa, que sí cabría incardinar dentro de los fueros especiales que a diferencia de los exclusivos cabe considerar que son derogables en el sentido de la admisión de la sumisión expresa o tácita, como se deduce de la redacción del Reglamento: «Podrán ser demandados» en relación con la regulación de la sumisión de los artículos 23 y 24, tercera vía jerárquica que admite tanto la sumisión expresa como la tácita con, a nuestro entender, como límite los fueros exclusivos. En consecuencia, por las razones expuestas, la Sala estima que el recurso debe ser acogido y, sin perjuicio de lo que llegado el caso, pueda ser alegado por el demandado en origen a este punto y sobre el que no ha tenido oportunidad de manifestarse, procede la revocación del Auto apelado y que por el Juzgado se admita a trámite la demanda presentada.

[Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), de 16 de enero de 2004]

F: Aranzadi Westlaw, JUR 2004/69369

Nota (conjunta a 2005-1-Pr y 2005-2-Pr): 1. El elemento común de los dos Autos que aquí se comentan es que ambos revocan decisiones del Juez de Primera Instancia en que se había inadmitido a trámite la demanda presentada sobre la base de la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, sin haber esperado a la posible sumisión tácita del demandado. En esta nota nos centraremos en los aspectos de estas resoluciones que se vinculan con la verificación de oficio de la competencia sin ocuparnos directamente de los argumentos relativos a la regulación competencial sustancial que se encuentran en los Autos de las Audiencias Provinciales de Almería y Lugo.

  1. Los Autos de la A.P. de Almería y de la A.P. de Lugo son el resultado de una práctica que, parece, se extiende entre los Juzgados de Primera Instancia: la de que el Juzgador verifique de oficio su competencia judicial internacional con el fin de abstenerse de oficio antes de dar traslado al demandado. Así, aparte de estos dos supuestos, esta misma inadmisión in limine litis de la demanda se había dado en el caso resuelto por el Auto de la A.P. de Barcelona (Sección 16.ª), de 30 de julio de 2002 (Aranzadi Westlaw, JUR 2002/271295, REDI, 2003, vol. LV, núm. 1, pp. 355-357 con Nota de Arenas García, R., ibídem, pp. 357-366) y en otros supuestos durante los últimos años (vide los Autos de la A.P. de Badajoz (Sección 3.ª), de 4 de noviembre de 2003, Aranzadi Westlaw, JUR 2004/49879; de la A.P. de Madrid (Sección 13.ª), de 21 de julio de 2003, ibídem, JUR 2004/161107; y de la A.P. de Cádiz (Sección 7.ª), de 16 de diciembre de 2002, ibídem, JUR 2003/127006). Se trata de un cambio significativo respecto a lo que había sido la tradición de nuestra jurisprudencia en los, afortunadamente ya lejanos, años de la autarquía, en los que el «imperialismo jurisdiccional de los tribunales españoles» implicaba, entre otras consecuencias, la negativa a verificar de oficio su competencia judicial internacional, siendo posible, únicamente, la abstención a instancia de parte [vide sobre esta cuestión Pecourt García, E., «Control e impugnación de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles», Multitudo legum ius unum. Festschrift für Wilhelm Wengler, t-II (Kollisionsrecht und Rechtsvergleichung), Berlín, 1973, pp. 635-653, pp. 644-645; Álvarez González, S., «Control de oficio de la competencia judicial internacional (A propósito de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón de 15 de abril 1986), RCEA, 1987, vol. IV, pp. 87-98, pp. 90-91; Arenas García, R., El control de oficio de la competencia judicial internacional, Madrid, 1996, p. 31. El análisis original de este problema sePage 334 encuentra en Miaja de la Muela, A., «El "imperialismo jurisdiccional" español y el Derecho internacional», Mélanges Fragistas, vol. I-B, Tesalónica, 1968, pp. 89-124].

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