Derecho judicial internacional

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho Internacional Privado - Universidad de Santiago de Compostela
Pages925-985

    Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2005-1. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2005. Colaboran en la presente crónica, Santiago Álvarez González, Beatriz Añoveros Terradas, Isidoro Antonio Calvo Vidal, Laura Carballo Piñeiro, Ángel Espiniella Menéndez, Diego P. Fernández Arroyo, Federico Garau Sobrino, Miquel Gardeñes Santiago, Iván Heredia Cervantes, Nerea Magallón Elósegui, Nuria Marchal Escalona, Miguel A. Michinel Álvarez, Carmen Otero García-Castrillón, Marta Requejo Isidro, María Ángeles Rodríguez Vázquez, y Sixto Sánchez Lorenzo, de las Universidades de Alicante, Autónoma de Barcelona, Autónoma de Madrid, Granada, Illes Balears, Oviedo, País Vasco, Ramón Llull, Santiago de Compostela, Sevilla y Vigo, y del Ilustre Colegio Notarial de Galicia.

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Beatriz Añoveros Terradas, Carmen Otero García-Castrillón, Laura Carballo Piñeiro, Miguel Ángel Michinel Álvarez, Iván Heredia Cervantes, Diego P. Fernández Arroyo, Nuria Marchal Escalona, Federico F. Garau Sobrino, M.a A. Rodríguez Vázquez

1. Competencia judicial internacional

2005-19-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Espacio Judicial Europeo. Interpretación de los artículos 5.1 y 3, y 13.1.3 CB.-Derecho del consumidor destinatario de una publicidad engañosa a reclamar judicialmente el premio aparentemente ganado.-Calificación.-Acción de naturaleza contractual prevista por el artículo 13.13 CB, o por el artículo 5.1 CB, o en materia delictual contemplada por el artículo 5.3 CB.

Preceptos aplicados: Artículos 5.1. y 3 CB, 13.1.3 CB y 5 CR.

[...]

A este respecto, procede señalar que el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas se refiere a la materia contractual en general, mientras que su artículo 13 contempla de manera específica distintos tipos de contratos celebrados por un consumidor.

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Por tanto, como el artículo 13 del Convenio de Bruselas constituye una ley especial respecto al artículo 5, número 1, de éste, debe determinarse previamente si una acción con las características expuestas en la cuestión prejudicial tal como ha sido reformulada en el apartado 28 de la presente sentencia puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la primera de estas dos disposiciones.

Según reiterada jurisprudencia, los conceptos utilizados en el Convenio de Bruselas -y, en particular, los que figuran en los artículos 5, números 1 y 3, y 13 de éste- deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Convenio, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados contratantes (vide, en particular, las sentencias de 21 de junio de 1978, Bertrand, 150/77, Rec., p. 1431, apartados 14 a 16; de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C-89/91, Rec., p. I-139, apartado 13; de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, Rec., p. I-3767, apartado 12; de 27 de abril de 1999, Mietz, C-99/96, Rec., p. I-2277, apartado 26, y Gabriel, antes citada, apartado 37).

Por lo que respecta, más en concreto al artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ya ha declarado basándose en los criterios expuestos en el apartado precedente, que el número 3 de dicha disposición sólo se aplica cuando, en primer lugar, el demandante tiene la condición de consumidor final privado, que no realiza actividades comerciales o profesionales, en segundo lugar, cuando la acción judicial se refiere a un contrato celebrado entre ese consumidor y el vendedor profesional, que tenga por objeto el suministro de mercaderías o la prestación de servicios que haya dado lugar al nacimiento de obligaciones recíprocas e interdependientes entre las dos partes del contrato y, en tercer lugar, cuando se cumplan los dos requisitos específicos enumerados en el artículo 13, párrafo primero, número 3, letras a) y b), del Convenio de Bruselas (vide la sentencia Gabriel, antes citada, apartados 38 a 40 y 47 a 51).

Pues bien, es necesario observar que no todos estos requisitos se cumplen en un asunto como el que es objeto del procedimiento principal.

En efecto, si bien es indiscutible que, en una situación de ese tipo, la demandante en el litigio principal tiene la condición de consumidor, al amparo del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas y que el vendedor se dirigió al consumidor en la forma prevista en el número 3, letra a), de dicha disposición, al enviarle un correo personalizado que incluía una promesa de atribución de un premio al que se adjuntaba un catálogo acompañado de un impreso de pedido que ofrecía mercaderías en el Estado contratante en el que reside el consumidor, a efectos de llevarle a actuar en función de la incitación del profesional, no es menos cierto que en el presente caso, esta actuación del vendedor no fue seguida por la celebración de un contrato entre el consumidor y el vendedor profesional sobre uno de los objetos específicos mencionados en la citada disposición y en el marco del cual las partes hubieran adquirido compromisos sinalagmáticos.

Así, consta, en el asunto principal, que la atribución del premio supuestamente ganado por el consumidor no estaba subordinada a la condición de que éste realizase un pedido de mercancías ofrecidas por Janus Versand y, de hecho, la señora Engler no realizó ningún pedido. Además, de los autos no se desprende que, al reclamar la entrega del «premio» prometido, ésta asumiera obligación alguna respecto a la citada sociedad, salvo los gastos que efectuó para obtener la atribución del premio.

En estas circunstancias, una acción como la ejercitada por la señora Engler en el asunto principal no puede considerarse de naturaleza contractual en el sentido del artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas.

Contrariamente a lo que alegan la señora Engler y el Gobierno austríaco, dicha afirmación no queda desvirtuada ni por el objetivo que constituye el fundamento de la citada disposición, a saber, garantizar una protección adecuada al consumidor como parte considerada más débil, ni por la circunstancia de que, en el presente caso, el envío dirigido por Janus Page 927Versand al consumidor nominalmente designado fuera acompañada de un formulario, titulado «solicitud de prueba sin compromiso», destinado, evidentemente, a incitar a éste a realizar un pedido de las mercancías vendidas por dicha sociedad.

En efecto, como se desprende de su propia redacción, el citado artículo 13 se refiere sin ambigüedad al «contrato celebrado» por un consumidor «que tenga por objeto la prestación de servicios o el suministro de mercaderías».

La interpretación que resulta de los apartados 36 a 38 de la presente sentencia queda corroborada por el lugar que ocupan en el sistema creado por el Convenio de Bruselas las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, incluidas en la sección 4 de su título II.

En efecto, los artículos 13 a 15 del citado Convenio constituyen una excepción al principio general, establecido en su artículo 2, párrafo primero, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliado el demandado.

De ello se deduce que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, las reglas de competencia específicas previstas en los artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas deben dar lugar a una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos expresamente previstos en él (vide, en particular, las sentencias anteriormente citadas Bertrand, apartado 17; Shearson Lehman Hutton, apartados 14 a 16; Benincasa, apartado 13, y Mietz, apartado 27).

Al haber quedado descartada la aplicación del artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas en un asunto que presenta las características enunciadas por la cuestión tal como se reformula en el apartado 28 de la presente sentencia, hay que examinar, en consecuencia, si puede considerarse que una acción como la controvertida en el litigio principal tiene naturaleza contractual en el sentido del artículo 5, número 1, de dicho Convenio.

A este respecto procede destacar, en primer lugar, que como se desprende de su propia redacción, el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas no exige la celebración de un contrato (vide, en el mismo sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Tacconi, C-334/00, Rec., p. I-7357, apartado 22).

Asimismo debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha manifestado que la competencia para conocer de litigios relativos a la existencia de una obligación contractual debe determinarse de conformidad con el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas y que dicha disposición es aplicable aun cuando la existencia del contrato en el que se basa la demanda sea objeto de litigio entre las partes (vide la sentencia de 4 de marzo de 1982, Effer, 38/81, Rec., p. 825, apartados 7 y 8).

Además, de la jurisprudencia se desprende que las obligaciones basadas en la relación de afiliación existente entre una asociación y sus miembros deben considerarse pertenecientes al ámbito contractual en el sentido del mismo artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, dado que la pertenencia a una asociación privada crea relaciones estrechas entre los asociados del mismo tipo que las que se establecen entre las partes de un contrato (vide la sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters, 34/82, Rec., p. 987, apartados 13 y 15).

De lo anterior se desprende que, como destacó el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia no interpreta de manera estricta el concepto de «materia contractual» previsto en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.

De ello se deduce que la constatación realizada en los apartados 38 y 44 de la presente sentencia, según la cual la acción...

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