Derecho internacional del trabajo y la seguridad social

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrática de Derecho Internacional Privado/Universidad de Santiago de Compostela
Pages944-950

Page 944

2004-40-Pr

CONTRATO DE TRABAJO INTERNACIONAL.-Prestación de servicios por trabajadora española en el Instituto Cervantes en el extranjero (Estado de Nueva York). Prestaciones de Seguridad Social.-Maternidad. Inaplicación del Convenio entre España y EE.UU. sobre Seguridad Social. Competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles del Orden Social (art. 22, 5.º LOPJ). Indebida aplicación de la «ley rectora Page 945 del contrato de trabajo» para determinar el encuadramiento de la situación en el régimen de Seguridad Social.

Preceptos aplicados: artículo 22, 5.º de la LOPJ, artículo 2 del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, artículo 3 del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales y artículo 7 del TRLGSS.

«[...] Segundo. [...] Las consideraciones expresadas conllevan la estimación en forma parcial de los Recursos de Suplicación interpuestos por la Abogacía del Estado y por el Instituto Cervantes Inc. USA, determinando que la legislación que resulta de aplicación a la materia enjuiciada es la del Estado de Nueva York, cuestión que, a su vez, suscita un nuevo escollo, el atinente a la prueba del Derecho extranjero [...].

En este caso concreto, de lo actuado se infiere como hecho no controvertido la nula cobertura de la seguridad social americana de la prestación cuestionada, siendo innecesario verificar más prueba acerca de la existencia y contenido de aquel Derecho, habida cuenta de que los hechos conformes no precisan su práctica; en consecuencia, sentado en primer término la competencia territorial de los tribunales y órganos judiciales españoles para el enjuiciamiento de la litis, en segundo lugar, que la legislación aplicable es la del Estado de Nueva York y, por último, que con relación a la prestación de maternidad postulada ha resultado acreditado que tales normas no contemplan su abono, la conclusión que se impone es la desestimatoria de la demanda al no sustentarse el reconocimiento del derecho de la actora en la legislación de cobertura. Apoyan tal tesis otras consideraciones: la solicitud de devolución de las cuotas de Seguridad Social y Asistencia Médica que el instituto había retenido a la demandante durante la prestación de servicios y el reintegro correlativo, ante la petición de la misma por su condición de esposa de funcionario destinado en la Embajada de NY con visado A 1, que corrobora la sumisión a la legislación cuestionada, cuya aplicación ha de serlo en su integridad al no disponer dicha legislación extranjera que denuncia la actora en los escritos de impugnación a la suplicación, citando al respecto las previsiones del artículo 281.2.º de la LECiv, no provoca los efectos pretendidos, pues, ya se adelantaba, las partes han puesto de manifiesto repetidamente que la prestación demandada no se contempla en dicha legislación extranjera- en otro caso, la actora hubiera fundado su derecho conjunta, alternativa o exclusivamente en la misma-, y el hecho de que precisamente por tal razón no conste su invocación en la propia demanda, no puede enervar la proyección de esa norma sobre el supuesto de autos. En este sentido cabría citar la STS (Sala de lo Social), de 22 de mayo de 2001, RCUD 2507/2000 (RJ 2001, 6477): «la falta de alegación y prueba no puede conducir, como pretende el recurrente en el motivo séptimo, a la aplicación de la ley española, pues ello equivaldría al absurdo de sancionar con la omisión de prueba deliberadamente querida de la norma extranjera, con la aplicación de la ley española, cuando se considerase que ésta era más beneficiosa» [...].

[Sentencia del T.S.J. de Madrid (Sala de lo Social, sección 4.ª), núm. 288/2004, de 31 de mayo de 2004. Ponente: Ilma. Sra. D.a Concepción Rosario Ureste García].

F.: Westlaw Aranzadi, AS, 2004/2347

Nota: 1. Los hechos del presente asunto son los siguientes: doña Alejandra es de nacionalidad española (motivo por el que está inscrita en el Registro de matrícula del consulado de España en la localidad de su residencia) y se encuentra legalmente en EE.UU., en la ciudad de Nueva York, como cónyuge de funcionario español destinado en la Embajada española en la citada ciudad. Prestó sus servicios como Secretaria de Dirección en el Instituto Cervantes Inc. (en adelante, I. C. Inc.) con sede en Nueva York desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 1 dePage 946 octubre de 2002, momento en el que firmó el recibo de finiquito, como consecuencia de renuncia al citado contrato, al haberle sido concedida una beca Fullbright para realizar estudios de postgrado en Nueva York. Durante la vigencia del contrato, dio a luz mellizos el día 8 de febrero de 2000 y posteriormente tuvo otro hijo, el 21 de febrero de 2002. En el primer caso se le concedió un permiso de 18 semanas, de las que el I. C. Inc. le retribuyó 6 semanas y en el segundo se le concedió un permiso de 4 meses y se le abonó la retribución correspondiente a 6 semanas.

Tras realizar un intento de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), previsto como fase previa al inicio del proceso laboral por la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), aprobada por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril (BOE de 11 de abril), la actora presentó demanda en reclamación de la prestación de Seguridad Social debida por causa de la maternidad contra los demandados: Instituto Cervantes (Madrid), Instituto...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT