El derecho internacional privado ante las vulneraciones de derechos humanos cometidas por empresas y respuestas en la UE

AuthorMaria Álvarez Torné
PositionInvestigadora postdoctoral de Derecho internacional privado. Universidad de Barcelona
Pages157-190

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1. Consideraciones iniciales

En el escenario actual de creciente globalización y de crisis económica mundial de gran impacto y larga duración, son muchas las sociedades que optan por la internacionalización de sus actividades para tratar de mejorar sus beneficios, decidiéndose por operar en países en vías de desarrollo y economías emergentes. Pueden surgir así con mayor frecuencia supuestos de violaciones de derechos humanos con una implicación empresarial más o menos activa y asociados a una amplia casuística 1, como pueden ser, sin pretensión

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de exhaustividad, las actividades de industrias extractivas, la explotación laboral, los daños medioambientales, el turismo sexual, las labores de empresas farmacéuticas... El presente estudio se dedica a los problemas que se han detectado para la litigación civil internacional por vulneraciones de derechos humanos en supuestos de acciones dirigidas específicamente contra empresas, que, como se verá, pueden haber actuado en ocasiones junto a organismos estatales, cuya posible responsabilidad no es objeto de estudio aquí.

Se constatan en este ámbito abusos por parte de sociedades contra derechos humanos 2, bienes jurídicos objeto de protección en diversos instrumentos internacionales (como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 3, en adelante CEDH, o las previsiones del sistema de Naciones Unidas) y que en el presente análisis se interpretan de forma amplia de acuerdo con ellos, más allá por tanto de la referencia a derechos humanos básicos como la vida o la salud. La litigación civil internacional es una vía que se configura como alternativa o complementaria a otras, como la penal, que suele exigir el impulso de una actuación oficial, y en tal sentido tanto el proceso civil como el penal muestran respectivamente ventajas y carencias para este tipo de acciones en cuanto al tratamiento del demandado o acusado o los mecanismos de reparación 4. Perdura asimismo el debate acerca de si el Derecho internacional público estipula obligaciones directas para las empresas 5, observándose que en cualquier caso ni la Corte Penal Internacional de La Haya ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos detentan jurisdicción en relación con sociedades -cuestión

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distinta es la competencia de la primera en relación, por ejemplo, con directivos de las empresas-.

Como pauta que permitirá a las sociedades ser escrupulosas en el respeto a los derechos humanos de modo preventivo se encuentra el ajuste de sus actividades empresariales a los estándares marcados por diversas iniciativas, sin una naturaleza jurídica vinculante pero valiosas como directrices 6, destacando el papel de Naciones Unidas en la adopción por parte del Consejo de Derechos Humanos en junio de 2011 de los conocidos como «Principios Rectores de Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos» 7 formulados bajo el mandato del Representante Especial John Ruggie. En los mismos se incide en la responsabilidad, diferenciada del término «obligación», de las empresas en relación con el respeto a los derechos humanos, que se entienden en sentido amplio. Se indica en ellos que los Estados deben facilitar los mecanismos judiciales y extrajudiciales necesarios para posibilitar la reparación por violaciones de derechos humanos relacionadas con empresas. A su vez, la Unión Europea ha impulsado la «Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas» 8, con la previsión de que los Estados miembros articulen planes nacionales para la implementación de los citados Principios Rectores, lo cual en el caso español se encuentra actualmente en fase de desarrollo del proyecto con la participación de diversos actores.

En distintos países, como Suiza, Canadá, Bélgica o Reino Unido 9, se ha

tratado -sin éxito o con un éxito discreto- de fomentar iniciativas encaminadas a vehicular o prevenir las transnational human rights claims, y existe un creciente interés sobre la materia en relevantes foros como el Institut de Droit International o la International Law Association. La presente contribución pretende analizar las respuestas desde el Derecho internacional privado (en adelante, DIPR) para estos casos, centrándonos en los mecanismos judiciales, de mayor trascendencia dada la gravedad de los hechos considerados, y con una particular atención a la situación actual y las perspectivas de desarrollo en la Unión Europea, examinando a tal efecto la localización de la autoridad competente, el obstáculo que se ha revelado como más remarcable, y el establecimiento posterior de la ley aplicable.

2. Relevancia del modelo estadounidense
2.1. Vías para vehicular las transnational human rights claims contra empresas

Todo análisis de la litigación civil internacional en materia de abusos contra los derechos humanos alude desde la perspectiva de Derecho comparado

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a la práctica observada en Estados Unidos 10. Se destacan en tal sentido en la doctrina las posibilidades abiertas en el campo que nos ocupa por sus textos legales 11, en particular en relación con la conocida como Alien Tort Claims Act o Alien Tort Statute de 1789 (en adelante, ATS). Tal instrumento dispone que:

The district courts shall have original jurisdiction of any civil action by an alien for a tort only, committed in violation of the law of nations or a treaty of the United States

.

En virtud de este texto, adoptado en el periodo fundacional del país norteamericano 12, se había venido construyendo una relevante práctica jurisprudencial en torno a la litigación civil internacional derivada de violaciones de los derechos humanos. Ello se había basado en el recurso al ATS a partir de la década de los ochenta por parte de juristas especializados y en la inter-pretación que había permitido entender que este instrumento posibilitaría atribuir jurisdicción 13 a los tribunales federales para sustanciar acciones de responsabilidad civil ejercitadas por parte de actores extranjeros en relación con actos atentatorios contra el Derecho internacional 14. Cabría en principio entender que más allá de la constatación de que concurre subject matter jurisdiction, al disponerse de un fundamento normativo como el ATS, en los supuestos relativos a vulneraciones de derechos humanos con carácter transfronterizo debería demostrarse la personal jurisdiction de los tribunales estadounidenses de acuerdo con los requisitos de existencia de statutory authority para el ejercicio de competencia y ajuste a la cláusula constitucional de due process 15, pese a que todo ello no garantizase la obtención final de un

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pronunciamiento sobre los aspectos de fondo del supuesto concreto que se hubiese planteado 16.

El primer caso que puso de actualidad el ATS tras permanecer muchos años en el olvido fue el asunto Filártiga c. PeñaIrala 17. Se trata de una decisión del prestigioso Second Circuit en el caso de Joelito Filártiga, un chico paraguayo de 17 años al que torturó y asesinó el policía paraguayo Américo Peña-Irala, quien después emigraría a Estados Unidos, lugar donde familiares de la víctima interpusieron una demanda apelando al ATS. Llegado el asunto al Second Circuit tras la desestimación previa del tribunal de distrito, se revocó la decisión anterior al interpretarse que la referencia a la law of nations contenida en el ATS implicaba la toma en consideración de las normas de Derecho internacional que evolucionan constantemente, de modo que su interpretación desde una perspectiva moderna llevaba a la prohibición de las violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes gubernamentales contra sus propios ciudadanos 18, y así pues a la competencia de las autoridades judiciales estadounidenses en este contexto.

Por otra parte, y como se ha descrito en nuestra doctrina 19, en el examen de las consecuencias de la decisión en el asunto Filártiga, la recuperación del ATS a finales del siglo pasado condujo a la ratificación en 1991 de la Torture Victims Protection Act (en adelante, TVPA), ampliándose la posibilidad de demandar también para los ciudadanos estadounidenses. En concreto, y como se había matizado 20, el TVPA complementaría al ATS, por cuanto el primero se ocupa sólo de los actos de tortura y las ejecuciones extrajudiciales. Dicho TVPA 21 exige el agotamiento de los remedios locales 22 y ofrece una acción, sin atribuir competencia, para lo cual resultaría preciso recurrir a otro cuerpo normativo, como el ATS.

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En la batalla por exigir responsabilidad a las multinacionales que operan a escala mundial por los actos ilícitos cometidos contra los derechos humanos, en la doctrina y la práctica jurídica se había venido entendiendo durante los últimos años, aunque no de modo pacífico, que el ATS podría proporcionar la competencia necesaria para vehicular las demandas ante tribunales de Estados Unidos 23. Así, al hilo de la decisión en el leading case Filártiga surgieron numerosos asuntos articulados al amparo del ATS 24, habiéndose superado en escasas ocasiones las...

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