Derecho Internacional Privado y Tratado de Amsterdam

AuthorAlegría Borrás
PositionCatedrática de Derecho Internacional Privado - Universidad de Barcelona
Pages383-426

    Se trata de la opinión personal de la autora, sin guardar necesariamente relación con su actuación como representante de España en la elaboración de los textos al amparo de las nuevas disposiciones. Igualmente debe hacerse notar que la numeración de los artículos en los instrumentos en preparación puede no coincidir con la numeración definitiva cuando se publiquen en el DOCE.

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I Introducción

El día 1 de mayo de 1999 entró en vigor el Tratado de Amsterdam que, en el ámbito del Derecho internacional privado, supone el cambio más importante que se ha producido en todo este siglo, pues implica el inicio de lo que puede denominarse la plena «comunitarización» de esta materia en el ámbito europeo, pasando de ser una competencia estatal, ejercida a través de normas internas o normas convencionales, a una competencia comunitaria, actuando mediante actos de Derecho derivado, a lo que se podría denominar el nuevoDerecho internacional privado de la Comunidad Europea. No es raro, pues, que incluso sePage 384 haya calificado al Tratado de Amsterdam como verdadera «revolución copernicana en la historia de la integración europea»1.

De forma particular, deberá hacerse referencia a la nueva situación que se dibuja como consecuencia de los artículos 61, c), 65 y 67, apartado 1, del TCE, en el marco de las conclusiones del Consejo extraordinario de Támpere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999. Se trata, en definitiva, de ver en qué medida estas disposiciones pueden limitar las posibilidades del legislador interno, tanto en la elaboración de normas autónomas como en la conclusión de Convenios internacionales con terceros Estados en materia de Derecho internacional privado2. Cuando han pasado solamente unos pocos meses3 desde que se produjo la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, los temas que aquí se plantean se encuentran todavía abiertos, pero con una clara incidencia de las nuevas disposiciones tanto sobre textos preexistentes como sobre textos en preparación y teniendo en cuenta que la opinión de los Estados miembros no es, hasta el momento, unánime ni tampoco concordante en todos los casos con la de la Comisión o la del Servicio Jurídico del Consejo. En definitiva, se hace cierto que se está poniendo el acento en la unificación del Derecho internacional privado en vez de en la unificación del Derecho sustantivo4, ya que implica menos sacrificios, es más fácil de alcanzar y posee una mayor perspectiva de perdurabilidad. Cabe decir, además, que la integración europea debe hacerse sin detrimento de la identidad cultural de los sistemas jurídicos nacionales5, aunque a largo plazo debe abordarse la cuestión de la necesidad de aproximación de los Derechos nacionales6. Pero, como tendremos ocasión de observar, la situación no es sencilla, ya que el Derecho internacional privado comunitario se encuentra enPage 385 plena transformación, al amparo de las nuevas disposiciones pero con el bagaje de la realidad anterior.

Por otra parte, la doctrina científica, en los todavía escasos trabajos dedicados a la nueva situación, se limita a exponer la situación, sin entrar en el fondo del asunto7 o realiza una interpretación restrictiva de la modificación8 o valora algunas de las actuaciones concretas9.

Junto a esta realidad hay un elemento que no puede olvidarse: es el condicionamiento o impulso político el que, en definitiva, va a conducir al Derecho internacional privado europeo en una dirección o en otra. Conclusión, sin duda, decepcionante para un jurista, pero que responde a una fría observación de la realidad, pues es la voluntad política la que condicionará el avance de la integración10. Esta manifestación inicial condiciona, sin duda, el estudio que se realiza y relativiza las conclusiones que se alcanzan. Los Estados miembros están divididos en cuanto al alcance de la nueva situación y la Comisión11 y el Consejo12 han dado pasos significativos que permiten conocer su postura. El Consejo de Támpere ha ido, para algunos, demasiado lejos y conduce a la que se ha denominado «política de la apisonadora»13, en el sentido de eliminación de las diferencias nacionales.

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II Evolución hacia la comunitarización

Aunque los antecedentes de la situación son conocidos14, para comprender la situación actual es necesario, aunque sea de forma breve, pasar revista a los hitos esenciales de la evolución de las normas referentes al Derecho internacional privado en la Europa comunitaria15, dejando al margen otras disposiciones contenidas en los propios tratados que, aunque con clara influencia en el ámbito del Derecho internacional privado, no se refieren directamente al mismo, como es el caso de la no discriminación por razón de nacionalidad o la ciudadanía europea, entre otras.

1. El artículo 220 TCEE

El primer hito a destacar, y dejando al margen normas generales relativas a actos de Derecho derivado como los artículos 100 o 235, es el artículo 220 TCEE en su versión original de 1958, que dispone que los Estados miembros «entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí a fin de asegurar a favor de sus nacionales», entre otras cosas, «la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales».

En aquel momento, el Derecho internacional privado ocupaba un lugar marginal en la integración europea16 y por esto se mantenía en el ámbito estrictamente intergubernamental. No obstante, es destacable la importancia de un instrumento concluido al amparo de esta disposición, el Convenio de Bruselas de 29 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, del que España es parte desde 1989, mediante el Convenio de adhesión de San Sebastián. Luego veremos qué puede ocurrir con este Convenio y con el denominado «ConvenioPage 387 paralelo» o Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 sobre la misma materia. Sin tener la misma base jurídica, la posibilidad de forum shopping en materia contractual17 condujo a la celebración del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, al que España y Portugal se adhirieron mediante el Convenio de Funchal18. Estando excluido la quiebra del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, no prosperó en este período la conclusión de un Convenio sobre esta materia.

De forma muy resumida cabe decir que estos Convenios presentan el inconveniente de que, aún siendo Tratados de los que sólo pueden ser parte los Estados miembros, son tratados internacionales que requieren la ratificación y, además, formando parte del acervo comunitario, cada vez que se produce una ampliación de la Comunidad se debe celebrar un nuevo tratado de adhesión, que implica adaptaciones del texto anterior y que abre un continuo proceso de ratificaciones y diversidad de textos en vigor entre los diversos Estados miembros. Debe destacarse, no obstante, su utilidad en los litigios intracomunitarios por la inclusión de reglas de competencia judicial internacional directa y por la simplificación de los procedimientos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Por otra parte, el Protocolo de Luxemburgo ha permitido que se haya creado un importante cuerpo de jurisprudencia del Tribunal de Justicia, interpretando el Convenio de Bruselas de 196819.

Por otra parte, en diversos actos de Derecho derivado, reglamentos y directivas, se incluyen normas de Derecho internacional privado20, que han planteado en muchas ocasiones problemas de coordinación con los textos de los Convenios y, en particular, respecto al Convenio de Roma de 1980. Este dato, relevante a los efectos que luego veremos, ha sido objeto de reflexión del Grupo Europeo dePage 388 Derecho internacional privado desde su creación21. Otra cuestión distinta es la valoración que pueda hacerse de las normas y el sentido en el que se crea deba ir la evolución, teniendo en cuenta, como se ha señalado22, que el Convenio de Roma de 1980 ha envejecido y pertenece a una época en que ni el Derecho internacional privado comunitario ni la protección de los consumidores se encontraban en las cotas actuales, aunque algunos pretendan incluso trasponer sus soluciones al sector de la ley aplicable a las obligaciones no contractuales.

2. El Título VI del TUE (Maastricht)

El segundo hito está constituido por el Título VI del TUE, establecido por el Tratado de Maastricht de 1992, que se refiere a la cooperación en los asuntos de justicia e interior, mostrando un mayor interés hacia el Derecho internacional privado, que se corresponde con la evolución y ampliación de los objetivos de la Comunidad. Es así como pudo decirse que «resulta previsible que el último decenio del siglo XX sea, para el Derecho internacional privado de los países europeos, el del Derecho comunitario»23. El artículo K.1, apartado 6, disponía que corresponde «desarrollar la cooperación estrecha en el ámbito de la justicia» y, a los efectos que aquí interesan, «la cooperación judicial en materia civil», facultando al Consejo a celebrar Convenios...

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