El derecho internacional privado en la era moderna

AuthorMiguel Angel Michinel Álvarez
Pages17-24

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1. La doctrina estatutaria

[1] El nacimiento de la estatutaria. Durante la Baja Edad Media, el asentamiento en las ciudades del norte de Italia de diferentes costumbres territoriales, bosquejadas a partir del s. XI y recopiladas durante el siglo XII –dando lugar a los statuta2–, provocó la paulatina desaparición del personalismo como método

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para la aplicar las leyes, fórmula propia del Medioevo. A partir de entonces, como en todo sistema primitivo, comenzó una aplicación exclusiva de la propia ley local por las autoridades3: la correlación o sincronía absoluta entre la actividad judicial de éstas y el Derecho que aplicaban conllevó que, desde el siglo XII, la “jurisdicción” abarcase tanto a la competencia judicial como a la competencia legislativa4. No obstante, con el desarrollo del comercio y de las comunicaciones, se pasó de una etapa feudal autárquica –en la que un territorialismo estricto no planteaba problemas– a una nueva, más abierta, donde empezaron a apreciarse los inconvenientes de una utilización lisa y llana por quienes aplicaban su propia ley local, para el desarrollo comercial entre los pueblos. En esta época, fueron los estudios de la escuela estatutaria, en el norte de Italia los que pusieron las bases para la aparición de una dogmática moderna del Derecho internacional privado5. Ésta partió del problema que planteaba la determinación de la solución más justa para las relaciones vinculadas con más de un estatuto6. El hito mayor en esta fase se considera la aportación de Jacobus

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Balduini, quien sentó la definitiva distinción entre statutum ad litem ordinandam (aplicación de la ley del foro para las cuestiones procesales) y ad litem decidendam (aplicación de una ley distinta de la propia para decidir sobre el fondo). La escuela estatutaria de la primera época se distinguió así por una concepción universalista; es decir, los comentaristas actuaban a modo de legisladores universales, estableciendo unas reglas de colisión de validez general7.

[2] La evolución de la estatutaria y su crisis. El ámbito de vigencia o eficacia de los estatutos se hacía depender entonces de las máximas elaboradas por los glosadores (sobre la base del Derecho romano, en un principio), quienes pretendían solucionar un conflicto existente entre esferas legislativas, entre poderes soberanos: la función perseguida con esta primera construcción del Derecho internacional privado tendía a confundirse así con la del Derecho internacional público. Esta situación se mantuvo hasta el momento en que la determinación de la coercibilidad de las normas (su Geltungsbereich, en la terminología alemana) ya no va a depender de una decisión sobre su naturaleza territorial o extraterritorial (esto es, su ámbito de aplicación o Anwendungsbereich)8: a partir de ahí, las normas serán eficaces por sí mismas en el territorio del Estado soberano cuyo poder legislativo las haya dictado. De modo que la función del Derecho internacional privado ya no será delimitar entre competencias legislativas, pues éstas se limitan mediante las fronteras territoriales, al ser potestades soberanas de los Estados. El universalismo de la escuela italiana da paso así, a partir del siglo XVI, a la concepción puramente territorialista de la estatutaria

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francesa (D’Argentré9) y holandesa (Ulricus Huber10); que conducirán tanto a la preferencia por los criterios de conexión territoriales, como a la autonomía conflictual de los Estados. Se continúa partiendo del análisis de la norma (lo que es común a toda la estatutaria11); pero, habiéndose resuelto ya el problema de la delimitación de la coercibilidad, deben ponerse límites a la aplicación de las propias normas por parte de las autoridades. De ahí que se pueda calificar a los unilateralistas actuales como herederos de la corriente estatutaria o “neoestatutarios”. La solución que, en principio, se avanzó en esta época supuso una cierta vuelta atrás en el método; así como un cambio formal –aunque no de fondo– desde el punto de vista de la función, del objetivo: esto es, la forma de hacerse la pregunta sobre el objeto del Derecho internacional privado continuaba partiendo de la norma material12.

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2. El paradigma conflictual

[3] La preparación del cambio. El desarrollo de la idea de comitas gentium por la mencionada escuela holandesa, en el siglo XVII, consiguió sacar a la luz la idea de una toma en consideración recíproca entre Estados de parcelas de sus potestades soberanas13. Como destacó J. D. González Campos14, esta corriente se enmarca en el más amplio contexto de la introducción del iusnaturalismo racionalista que se produce durante los siglos XVII y XVIII15, y que acabará provocando la aparición de dos factores que serán decisivos en la preparación del terreno para la revolucionaria obra de Savigny. En primer lugar, mediante la introducción de las ideas de sistema y de seguridad jurídica en el ámbito del Derecho, que aparecían como difícilmente conciliables con el método tradicional estatutario; y que pondrán los fundamentos de los estudios de la denominada “Escuela Histórica” alemana, junto con la elaboración sistemática del Derecho civil, a través de la pandectística. Es en este entorno donde se desarrolló la obra de C. G. von Wächter, contemporáneo de Savigny, y uno de los principales promotores del cambio de paradigma16. El segundo gran factor que debe ser tenido en cuenta es el proceso de codificación, que comenzó a finales del siglo XVIII tímidamente en Europa y que acabó por imponerse a lo largo del siglo
XIX. No obstante, en sus inicios –el Código civil francés, como es bien sabido,

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data de 1804– las normas de Derecho internacional privado que se recogieron refiejaban todavía el infiujo de la estatutaria17, y sólo marginalmente ofrecieron nuevas soluciones18. Esta tendencia a la codificación (a la que, paradójicamente, siempre se opuso Savigny) y, más concretamente, las soluciones de Derecho internacional privado incorporadas, infiuyeron decisivamente en los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales de la época, debido en parte a la escasez normativa, que obligaba a una interpretación de los textos legales, ampliando sus contenidos; e, incluso, modificando sus fundamentos teóricos, anticipando así “el esfuerzo de la doctrina para construir las normas de Derecho internacional privado a partir de un nuevo fundamento teórico: la norma de conflicto bilateral”19. Ésta, como es bien sabido, supuso la mayor revolución en la forma de plantearse la cuestión sobre el Derecho internacional privado20, al trasladarse el centro de gravedad del objeto de la disciplina desde el ámbito de las normas al de las relaciones jurídicas.

[4] Savigny y la norma de conflicto. Durante la estatutaria, como se ha visto ya, el ámbito territorial de aplicación de las normas de Derecho privado (Anwendungsbereich) se identificaba con su coercibilidad (Geltungsbereich); algo que sucede todavía hoy, al menos con carácter general, con el Derecho público. De esta forma, se creaba un...

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