El derecho internacional económico

AuthorJavier Roldán Barbero/Luis M. Hinojosa Martínez
Pages53-72
CAPÍTULO II
EL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO
Javier Roldán Barbero
Luis M. Hinojosa Martínez
I. LA AUTONOMÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL
ECONÓMICO
1. NOCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO
1. Si el Derecho internacional puede ser, sencillamente, definido como
el Derecho de las relaciones internacionales, el Derecho internacional eco-
nómico (DIE) puede ser definido, también sencillamente, como el Derecho
de las relaciones internacionales económicas. El concepto reúne tres ele-
mentos clave: Derecho, Internacional y Económico. Abordemos brevemente
cada uno de estos términos:
2. Derecho: Es indiscutible que existe en el ámbito internacional una
actividad social organizada con instituciones y reglas jurídicas, si bien de
diversa obligatoriedad y coactividad. Se puede hablar, pues, de un «orden
económico internacional» aunque este «orden» pueda ser calificado de in-
suficiente (de ahí, por ejemplo, el estallido del crash financiero de 2008 o el
crecimiento descontrolado de una economía ilegal) 1 y de injusto (de ahí la
multiplicación de la pobreza y la desigualdad en el mundo, y de ahí que una
1 Sobre este fenómeno, vid. M. NAÏM, Ilícito: cómo traficantes, contrabandistas y piratas están
cambiando el mundo, Madrid, 2006.
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parte importante del Derecho internacional económico pueda ser encuadra-
da en el «Derecho internacional del desarrollo»).
Con la caída del comunismo como bloque y la pacificación ideológica
del Tercer Mundo, el libre mercado y el capitalismo, como acabamos de ver
en el capítulo anterior, aparecen como la doctrina económica claramente
hegemónica en las relaciones económicas, y el libre comercio como uno
de los objetivos de la comunidad internacional contemporánea. Vivimos
tiempos, ya se sabe, de interconectividad de las economías nacionales, aun-
que las interacciones no son, obviamente, simétricas ni uniformes entre los
países. Además, esta interdependencia —hasta globalización económica—
no siempre genera Derecho, sólo influencias de hecho. En consecuencia, el
Derecho aparece como un instrumento fundamental de racionalización de
la economía mundial, básicamente con dos propósitos: a) afianzar y garan-
tizar el funcionamiento del libre mercado, y b) corregir y paliar los abusos
y desajustes que el funcionamiento anárquico del libre mercado provoca.
A este respecto, se repite que un sistema financiero globalizado no puede
funcionar sin una gobernanza a ese mismo nivel, sin un nuevo régimen
mundial en consecuencia. Ciertamente, el Estado, aun notoriamente hege-
mónico en los planos político y jurídico de las relaciones internacionales, se
ve superado, desbordado, por factores económicos externos que le afectan
e incluso se le escapan. Su soberanía económica se ve, de hecho y de De-
recho, limitada. La multiplicación y dispersión de centros de poder en este
ámbito provoca confusión sobre las decisiones económicas internacionales
de nuestro tiempo. Sin embargo, la intervención estatal y la cooperación
internacional resultan fundamentales para regular y supervisar la economía
mundial, no mantenerla desregulada o autorregulada sólo por la iniciativa
privada. Se impone la «mano visible» del Derecho. En suma, cabe plan-
tearse qué nivel de reglamentación jurídica —de intervención pública- es
deseable para el crecimiento y prosperidad generales. Naturalmente, ante
un estado de crisis económica, puede proliferar el proteccionismo y el na-
cionalismo económicos, circunstancias reñidas con el progreso social y
jurídico-internacional.
3. Internacional: Nuestra obra se sitúa fundamentalmente en el ámbito
del Derecho internacional público y se centra en sus grandes coordenadas
de regulación. Sin embargo, el Derecho internacional económico no puede
ser abordado desde una perspectiva sólo internacional y sólo pública. En
efecto, en primer lugar, el Derecho interno desempeña un papel esencial en
este campo. Desde luego, lo hace a la hora de arbitrar las reglas de elabora-
ción y aplicación de las normas internacionales. Pero, además, el Derecho
internacional económico no sólo se alimenta de fuentes internacionales, sino
también de fuentes estatales. Normalmente, las normas internacionales y las
internas se combinan y se complementan; pero en otros casos encontramos

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