Derecho a la Integridad Personal

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages6-8
6
II. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Violencia contra la mujer: la violación sexual como acto de tortura
El caso Fernández Ortega y otros marca un precedente de gran importancia en la jurisprudencia de la Corte IDH en
    Penal Castro Castro1,
conforme el cual una violación sexual, bajo ciertas circunstancias, constituye tortura:
[…] Esta Corte considera que una violación sexual puede constituir t ortura aún cuando consista en un solo
hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima . Esto es así ya que los

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requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos […]”. (Caso Fernández Ortega y otros, párr. 128)
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sexual de una mujer como tortura en el caso Loayza Tamayo
acreditada la violación sexual de la víctima.2 Esta posición fue revertida en el caso del Penal Castro Castro, donde la Corte IDH
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un concepto amplio de violación sexual3:
[…] Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, est e Tribunal concluye que los actos de violencia sexual a que fue sometida una interna
bajo supuesta “inspección” vaginal dactilar […] constituyeron una violación sexual que por sus efectos constituye
tortura”. (Caso del Penal Castro Castro, párr. 312)
En el caso Fernández Ortega y otros la Corte IDH avanza unos pasos más respecto del caso Penal Castro Castro, por
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desde el caso Bueno Alves4  
jurídica. Por otra parte, la presente sentencia adquiere un valor adicional al explicitar, además, que la violación sexual vulnera
el derecho a la vida privada y constituye violencia de género en los términos de la Convención de Belém do Pará:
[…] La Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal,
a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Caso Fernández
Ortega y otros, párr. 131)
Desde la perspectiva de género, resulta relevante otorgar una connotación especial a la violación sexual de la mujer como
infracción grave a los derechos humanos, y distinguirla así de otras afectaciones a la integridad personal. El reconocimiento de

como tortura en el derecho internacional es de larga data. Organismos internacionales como la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos5, la Corte Europea de Derechos Humanos6, la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre las formas
contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia7, y los Tribunales Penales
Internacionales ad hoc8, optaron hace más de una década por considerar que la violación sexual, especialmente en contextos
9.
Violación del derecho a la integridad personal de los miembros de las comunidades indígenas,
como consecuencia de la falta de restitución de sus tierras
En el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, si bien la Corte estimó que no procedía pronunciarse sobre una supuesta
afectación de la “integridad cultural” de la comunidad10, sí consideró que la falta de restitución de sus tierras tradicionales
constituía una violación a la integridad personal de sus miembros, en vista de los efectos psíquicos y físicos que padecían a
consecuencia de ello:
En el presente caso, varias de las presuntas víctimas que declararon ante la Corte expresaron el pesar que
ellas y los miembros de la Comunidad sienten por la falta de restitución de sus tierras tradicionales, la pérdida
      
administrativo. Adicionalmente, las condiciones de vida miserables que padecen los miembros de la Comunidad, la
muerte de varios de sus miembros y el estado general de abandono en la que se encuentran generan sufrimientos
que necesariamente afectan la integridad psíquica y moral de todos los miembros de la Comunidad. Todo ello
constituye una violación del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Xákmok
Kásek”. (Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, Párr. 244)
1 Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C N° 160, párr. 312.
2 Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 58.
3 Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 1, párr. 310: “[…] [E]l Tribunal considera que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por
vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la
utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril”.
4 Caso Bueno Alves vs. Argentina, Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79.
5 CIDH, Informe N° 5/96, Caso N° 10.970, 1 de marzo de 1996.
6 Corte Europea de Derechos Humanos, caso Aydin vs. Turquía, Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párrs. 80 y ss.
7 
E/CN.4/Sub.2/1998/13, 22 de junio de 1998, párr. 55.
8  
Prosecutor vs. Akayesu, sentencia de 2 de septiembre de 1998. En este último caso el tribunal consideró la violación sexual como un acto constitutivo de genocidio.
9  
explícita y separada del delito de tortura. Ver artículo 7 del Estatuto de Roma.
10 Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C N° 214, párr. 242.
7
Deber de investigar las amenazas a los derechos a la vida e integridad personal y de adoptar medidas de
prevención y protección para garantizar estos derechos
a) Deberes especiales de prevención y protección de la integridad personal ante un contexto de mayor peligro de
sufrir violaciones a este derecho
Desde el caso Velásquez Rodríguez la Corte IDH ha señalado que, como consecuencia de su obligación general de
garantía, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención.11
Asimismo, la Corte ha explicado que este deber de prevenir constituye una obligación de medio o comportamiento que abarca
todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos
humanos.12   
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se encuentran expuestas a un peligro claro e individualizado13 del cual tiene conocimiento el Estado, especialmente, cuando
aquel se enmarca en un contexto generalizado de violaciones. En esta línea, en su sentencia sobre el caso Manuel Cepeda
Vargas, la Corte IDH destacó la importancia y los alcances del deber estatal de investigar las amenazas de muerte dirigidas
contra la víctima, como medio de prevención para garantizar su derecho a la vida e integridad personal:
“Lo relevante es que fueron expresas y numerosas las solicitudes de protección que se realizaron a favor del
Senador Cepeda Vargas ante diversas autoridades estatales , inclusive ante altos funcionarios del Poder Ejecutivo.
   
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la UP, lo que imponía al Estado una obligación especial de prevención y protección”. (Caso Manuel Cepeda Vargas,
párr. 100)

reconocidos en la Convención debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a
ser infructuosa.14 En el caso Manuel Cepeda Vargas, la Corte explica, además, que cuando se trata de investigar las amenazas
dirigidas en contra de personas expuestas a un contexto de violencia, como el existente en este caso, y aquellas han sido
denunciadas ante las autoridades estatales, el deber de investigar de éstas adquiere características especiales que imponen
al Estado exigencias reforzadas de prevención y protección, mediante acciones particularmente diligentes, inmediatas y
efectivas:
“[…] En efecto, ante el contexto de violencia que enfrentaba la UP y el PCC en Colombia al momento de los
hechos, el deber de debida diligencia frente a las denuncias de amenazas de muerte adquirió un carácter especial
y más estricto, en tanto exigía del Estado prevenir la vulneración de los derechos del Senador Cepeda Vargas.
Esta obligación de medio, al ser más estricta, exigía la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales,
   
de las amenazas y de los crímenes acontecidos en el mismo contexto”. (Caso Manuel Cepeda Vargas, párr. 101)
Esto se condice con lo sostenido por la Corte IDH en el caso González y otras (“Campo Algodonero”). Allí señaló que si
bien la falta de prevención de la desaparición de las víctimas no conllevaba per se la responsabilidad internacional del Estado
15
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diligencia estricta” de investigación, prevención y protección dado que éste había tomado conocimiento de la existencia de un
peligro cierto e inminente de que las víctimas sufrieran ataques a su vida e integridad personal:
“[…] La Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias
de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta
obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular,
         
medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan
encontrarse privadas de libertad […]”. (Caso Campo Algodonero, párr. 283)
Sin embargo, debemos observar que, en el caso González y otras (“Campo Algodonero”), a diferencia del caso Cepeda
Vargas, la Corte analizó la atribución de responsabilidad internacional al Estado por crímenes cometidos por particulares y, en
función de ello, consideró el conocimiento del Estado acerca de la existencia de un riesgo real e inmediato para las víctimas16. A
partir de estas circunstancias y de la constatación de que ellas formaban parte de un contexto de violencia contra mujeres de
características similares a las tres víctimas desaparecidas, la Corte estimó que el Estado tenía deberes de diligencia estricta en
materia de investigación, prevención y protección respecto de eventuales ataques de terceros hacia ellas. En el caso Cepeda
Vargas, en cambio, debemos tener presente que la responsabilidad del Estado no emana únicamente de sus faltas u omisiones
ante la actuación de terceros, sino que ella emerge directamente del accionar de agentes estatales que participaron en la
ejecución del senador. En este caso se acreditó la intervención conjunta y organizada tanto de funcionarios del Estado, como
de agentes paramilitares, lo que implica que el Estado participó directamente en la privación de la vida del Sr. Cepeda Vargas:
11 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C N° 4, párr. 166.
12 Ibídem, párr. 175.
13 
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Americana: Teoría y jurisprudencia, vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial. Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Centro de Derechos Humanos,
Santiago, 2005, p. 96.
14 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 11, párr. 177.
15 Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 13, párr. 283.
16 En este caso la Corte señaló que “las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o
hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí encuentran condicionados al conocimiento de una
situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”. Caso González y otras (“Campo
Algodonero”), supra nota 13, párr. 280. Este estándar fue también considerado por la Corte IDH en los casos Ríos y Perozo vs. Venezuela, sentencias del 28 de enero de 2009.
Serie C N° 194, párr. 110 y Serie C N° 195, párr. 121, respectivamente. Este criterio de atribución de responsabilidad por crímenes de particulares proviene de la Corte Europea de
Derechos Humanos. Ver caso Kilic vs.Turkey, sentencia de 28 de marzo de 2000, párr. 62-63.
8
“[…] La Corte estima que, en el contexto en que fue perpetrado y por haber sido cometido por miembros del
Ejército, es decir, desde el Estado mismo, y en conjunto con miembros de grupos paramilitares , la ejecución del

develar a la totalidad de sus perpetradores […]”. (Caso Manuel Cepeda Vargas, párr. 115)
b) Importancia del contexto al momento de investigar atentados de carácter complejo a la integridad y a la vida,
insertos en un patrón de violaciones sistemáticas
En diversas oportunidades la Corte IDH ha señalado que, para que una investigación pueda ser considerada diligente
y efectiva, las autoridades encargadas deben valorar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves
violaciones a los derechos humanos.17 En el caso Manuel Cepeda Vargas, 
que debe satisfacer la investigación de violaciones a los derechos humanos cuando éstas se producen dentro de un contexto
de violaciones sistemáticas, impulsadas o promovidas por las propias estructuras estatales, para efectos de cumplir con la
obligación de garantizar el derecho a la integridad y a la vida. En casos como el de la ejecución extrajudicial del Sr. Cepeda, el
Estado no cumple con los estándares internacionales de diligencia en materia de investigación si aborda el caso de manera
aislada o desconoce los patrones que caracterizan esas violaciones. Tales falencias tienen consecuencias perjudiciales en el
esclarecimiento de los hechos, en la determinación de los responsables y en el combate de la impunidad:
“[…] La determinación sobre los perpetradores de la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda sólo pue-
de resultar efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los
antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las estructuras de participación”. (Caso Manuel
Cepeda Vargas, párr. 118)
Basta decir, para los efectos de la violación del artículo 4 de la Convención, que las autoridades encargadas
de la investigación debían t omar en cuenta las características de la ejecución del Senador Cepeda, inter alia, que
la misma se llevó a cabo dentro de un contexto de violencia contra los miembros de la UP y PCC, particularmente
contra sus dirigentes, de constantes amenazas y denuncias a altos mandos militares y de un alegado plan de
exterminio”. (Caso Manuel Cepeda Vargas, párr. 122)
Como ha señalado la Corte IDH en casos como el de la Masacre de la Rochela y el de González y otras (“Campo
Algodonero”), cuando las líneas de investigación eluden el análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan
 18 Asimismo, la Corte ha
señalado que la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas
participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades, constituye una exigencia indispensable para la
satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad.19
c) Violación de los derechos a la integridad y a la vida por el incumplimiento de los deberes de investigación,
prevención y protección
            
medidas adec uadas de prevención y protección, según la Corte IDH, importan una violación del derecho a la vida y a la
integridad personal, por cuanto tales deberes se desprenden de la obligación de garantizar efectivamente estos derechos:
“[…] Ant e el incumplimiento de las obligaciones de prevención, protección e investigación respecto de la
ejecución extrajudicial cometida , la Corte declara la responsabilidad agravada del Estado por la violación de los
derechos a la vida e integridad personal […] en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador
Manuel Cepeda Vargas”. (Caso Manuel Cepeda Vargas, párr. 126)
En este sentido se ha pronunciado también la Corte IDH en casos anteriores20, al considerar que la obligación de
garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal impone el deber de investigar efectivamente los casos de viola-
ciones a esos derechos, por lo que el incumplimiento de esos deberes supone una vulneración de dichos derechos sustantivos.

concepto de “obligación procesal” de los derechos:
[…] En el marco de la obligación de proteger el derecho a la vida, la Corte Europea de Derechos Humanos
               
violaciones a aquél derecho […]”. (Caso Campo Algodonero, párr. 292)
17  
Serie C N° 190, párr. 78 y Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C N° 202, párr. 154.
18 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, supra nota 13, párr. 366 y Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, supra nota 17. párrs. 156, 158 y 164.
19 Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 17, párr. 195.
20 upra nota 13, párr. 97 y Caso Garibaldi vs. Brasil, Sentencia
de 23 de septiembre de 2009. Serie C N° 203, párr. 23.

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