Derecho a la Igualdad y No Discriminación

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages12-13
VI. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
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No obstante que en dicho párrafo la Corte IDH hacer referencia a una sentencia anterior dictada el 24 de noviembre
de 2010 sobre el caso Gomes Lund y otros             
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considerando la naturaleza civil del procedimiento. Es por ello que en los párrafos siguientes de la sentencia del caso Furlán
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que los procedimientos de ejecución deben ser considerados como una segunda etapa de los procedimientos33.
El objetivo de la demanda, según la Corte, reviste particular importancia al hacer un análisis desde la perspectiva del
plazo razonable:
a la Corte considera que el objetivo primordial para el cual la presunta víctima interpuso la demanda en
el fuero civil, era obtener la indemnización por daños y perjuicios y, por lo tanto, para efectos de un análisis del
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orden de ideas, esta Corte considera que el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial
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tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable.” (Caso Furlan y familiares, párr. 151)
Estándares que debe cumplir la ejecución de las sentencias
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el artículo 25 de la Convención Americana. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos
efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus
 
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manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos34.
  Furlan y familiares, en relación con los
estándares que debe cumplir dicha ejecución:
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efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y
estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para
lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora”.
(Caso Furlan y familiares, párr. 210)
Adicionalmente y siguiendo en ello al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte IDH agrega que los procedimientos
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manera rápida, sencilla e integral y que la independencia del orden jurisdiccional debe estar formulada de manera idónea
para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado35.
Los derechos a la consulta y a la propiedad comunal en relación con el derecho a la identidad cultural
En el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku
obligación del Estado de garantizar el derecho de consulta, relacionando ambos temas con el derecho a la identidad cultural.
La Corte construye el derecho a la identidad cultural a partir del principio de igualdad, señalando que:
“Bajo el principio de no discriminación, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, el reconocimiento del
derecho a la identidad cutural es ingrediente y vía de interpretación transversal para concebir, respetar y garantizar
el goce y ejercicio de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas protegidos por la Convención”
(Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 213)
En cuanto a la propiedad comunal indígena, parte del patrimonio cultural de una comunidad, la Corte IDH sostuvo que:
Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio,
la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia.
Es decir, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los pueblos indígenas y
tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protección de los recursos naturales que se encuentran en
el territorio”. ( Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 146)
A su vez, el derecho a la consulta previa contenido en el Convenio N° 169 de la OIT36, a juicio de la Corte IDH es fundamental
para garantizar la participación de las comunidades y pueblos indígenas en las decisiones relativas a las medidas que afecten
sus derechos reconocidos, siendo de vital importancia el derecho a la propiedad comunal antes reseñado37.
33 Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No 246, párr. 150.
34 Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Nº 2/2009, pp. 10.
35 Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra nota 33, párr. 211.
36 Convenio N° 169 de la OIT, Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, año 1989.
37 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No 245, párr. 160
VII. COMENTARIO DE FONDO
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Citando su jurisprudencia reiterada desde el caso Yakye Axa Vs. Paraguay y debido a que el presente caso trata sobre
los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte señala que para asegurar el cumplimiento de un derecho
(tal como lo es el derecho a la consulta), los Estados, en conformidad con los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana,
deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la
población en general y que conforman su identidad cultural38.
La Corte IDH enuncia cuáles son los elementos esenciales de la consulta previa, a saber: su realización con carácter
previo39    40, que sea adecuada y accesible41, la realización de un estudio de
impacto ambiental42 y, por último, que la consulta debe ser informada43.
La Corte IDH recoge todos estos presupuestos y concluye que la omisión de una consulta previa al Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku vulneró su derecho a la identidad cultural, el que conceptualiza de la siguiente manera:
 el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las
comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Esto
implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre
asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y
formas de organización”. (Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 217)
Dicha vulneración se produjo, según la Corte IDH, por cuanto
 no cabe duda que la intervención y destrucción de su patrimonio cultural implica una falta grave al
respeto debido a su identidad social y cultural, a sus costumbres, tradiciones, cosmovisión y a su modo de vivir,
produciendo naturalmente gran preocupación, tristeza y sufrimiento entre los mismos”. (Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku, párr. 217)
Discapacidad, niñez y pobreza: inclusión y adopción de medidas especiales
La Corte IDH, en reiteradas ocasiones, se ha referido a la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima44. La novedad
que comentaremos en esta ocasión es el avance jurisprudencial que ha desarrollado este Tribunal al referirse a los derechos
de las personas con discapacidad, en particular a la situación de las niñas y niños con discapacidad, la discriminación múltiple
que puede afectarles y las medidas especiales de protección que deben otorgarles los Estados.
Según estudios de Naciones Unidas, aproximadamente el 10% de la población mundial tiene una discapacidad lo que la
convertiría en la minoría más numerosa del mundo45. Este porcentaje es más alto entre los pobres del mundo, donde se calcula
que el 20% está constituido por personas que tienen discapacidad46. El hecho de que personas con discapacidad tengan
mayores probabilidades de vivir en la pobreza se relaciona con una invisibilización de este grupo vulnerable, así como con la
ausencia de políticas públicas claras que fomenten y permiten una participación igualitaria en las sociedades de las personas
con discapacidad.
La Corte IDH conoce del caso Furlan y familiares Vs. Argentina que versa sobre la difícil realidad que aqueja a Sebastián
Furlan quien, en 1988, a los 14 años de edad, sufre un grave golpe en su cabeza con un travesaño mientras jugaba en un
47.
Al analizar el caso, especialmente en lo referente al cumplimiento limitado de la sentencia, la Corte tuvo en consideración
la situación múltiple de vulnerabilidad que afectaba a la principal víctima, Sebastián Furlan, un niño con discapacidad
proveniente de una familia de escasos recursos. Estos tres elementos entrelazados: niñez, discapacidad y pobreza, sirven a la
Corte IDH como criterios interpretativos para resolver el caso.
Sobre la condición de niño de la víctima, la Corte IDH hace mención al corpus juris internacional de los niños y niñas48
y en relación al proceso judicial, sostuvo:
que en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales
que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, deben ser manejados
con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades”. (Caso Furlan y familiares, párr. 127)
38 Ibídem, párr. 162.
39 Ibídem, párr. 184.
40 Ibídem, párr. 186.
41 Ibídem, párr. 198.
42 Ibídem, párr. 205.
43 Ibídem, párr. 208.
44 Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 31, pp. 14 y ss.
45 De la exclusión a la igualdad. Manual para parlamentarios sobre la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo.
Ginebra 2007, pág. 3.
46 Ibídem, pág. 1.
47 Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra nota 33, párr. 73.
48 Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No 24, párr. 44 y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra nota 33, párr. 125.

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